REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000241
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO DI FINO TAHHAN, Abogado, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.449.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAZARES, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1.990, bajo el N° 47, Tomo 60-A-Segdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.785.723, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 80.023.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.295.

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado por el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, en su carácter de apoderado Judicial del CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., mediante el cual demandó por DESALOJO a la empresa INVERSIONES ALCAZARES, C.A..-
Alega la representación Judicial de la parte accionante que su representado, suscribió en fecha 05 de Junio de 2.002, un contrato de obras con la sociedad de Comercio ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., que versa sobre un inmueble constituido por Dos (02) oficinas, distinguidas: Con el Nro. 11-A, constante de Ciento Seis Metros Cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (106,38 Mts2), y con el numero 11-B, constante de ciento veintinueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (129,75 Mts2), situadas en el piso 1 del Edificio “Centro Los Cortijos”, ubicado frente a las avenidas Bernadette y Lourdes de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que la accionada no cumplió con las obligaciones asumidas contractualmente en cuanto al pago de las mensualidades o lo que es lo mismo los cánones de arrendamiento por cuanto según alega la parte accionante la Empresa demandada adeuda las pensiones de alquiler perteneciente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Octubre 2.007, se ordenó el emplazamiento de la demandada, por los trámites del procedimiento breve, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa.-
En fecha 09 de Octubre de 2.007, la representación judicial de la accionada se dio por citada y consignó instrumento poder que acredita su representación; y, el 11 del mismo mes y año presentó escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente la contenidas en el Ordinal 1° (La falta de competencia del Juez por la cuantía), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente la representación Judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal y consigno un escrito de alegatos dando a su vez contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consignando una serie de recaudos.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, este Tribunal dicto Sentencia donde se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada y asimismo este Juzgado se declaro competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Así las cosas, este Tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior segundo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se observa que el Juzgado Superior declaro sin lugar la recusación planteada en contra de la antigua Juez de este Despacho, en consecuencia el presente expediente fue devuelto a este Tribunal para su sustanciación y decisión correspondiente.
Sustanciado acorde a derecho el presente caso, el mismo quedo abierto a pruebas, donde la representación Judicial de la parte actora consigno sendo escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.010.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia esta Juzgadora pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, a la luz de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- La representación Judicial de la parte demandada junto con el Libelo de la demanda, consigno contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de Junio de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Asimismo la parte actora consigno la Resolución de fecha 11 de Octubre de 2.006, emanada de la Dirección de General inquilinato adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 84.078-f4, en la cual regulan el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo la representación Judicial de la parte actora consigno a los autos copia del cartel de prensa, donde se notifica al arrendatario Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAZARES, del contenido de la Resolución antes descrita; Así las cosas este Juzgador observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorgan el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado en el escrito de promoción de pruebas, la representación Judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para este Tribunal; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso por Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de Junio de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas del Tribunal).
De la redacción del encabezado de este artículo se observa que nuestro Legislador dispone, que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.
Asimismo se tiene que, la parte actora argumenta que no obstante la duración del presente contrato, y habiéndose recibido pagos los cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha de su vencimiento originario, sin que hubiera el correspondiente desahucio, es evidente que estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo.
A este respecto, nuestra doctrina patria señala: “La figura de la tácita reconducion en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, Isaac Bendayan Levy, segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).
Así las cosas, se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; por lo que se considera forzoso para esta Sentenciadora; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su reforma de libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos que van desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de junio de ese mismo año, tal como lo refiere en escrito Libelar.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAZARES antes identificada, se limito a alegar que se encontraba solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, situación esta, que pretendió probar con la consignación de unos recibos de condominio, los cuales este Juzgador los aprecia con toda su fuerza y vigor en cuanto lo que de ellos se desprenden; no obstante, con dichos recibos no prueba la solvencia contractual a que se refiere el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma y no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre con claridad la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los Meses que van desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de junio de ese mismo año señalados por el accionante en su Libelo. A tal efecto y enmarcándose este Juzgador al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente a la omisión del pago de las pensiones de arrendamiento tal y como lo estipula el convenio arrendaticio suscrito entre las partes, es sencillo concluir, que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad de comercio INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAZARES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se le ordena a la parte demandada hacer entrega real, efectiva e inmediata, del inmueble constituido por Dos (02) oficinas, distinguidas: Con el Nro. 11-A, constante de Ciento Seis Metros Cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (106,38 Mts2), y con el numero 11-B, constante de ciento veintinueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (129,75 Mts2), situadas en el piso 1 del Edificio “Centro Los Cortijos”, ubicado frente a las avenidas Bernadette y Lourdes de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAZARES C.A., a pagar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 40.738,88), que corresponden a la suma de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos que son Enero, Febrero, Marzo; Abril; Mayo y Junio del año 2.007, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.287,32), por cada mes antes mencionado; mas la cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.014, 95), por concepto de gastos de condominio comunes, a razón de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 502, 49) que corresponden a la los meses de Enero, Febrero, Marzo; Abril; Mayo y Junio del año 2.007; asimismo se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.287,32), mensual desde el mes de julio del 2.007, hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 Días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000241