REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000799
PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO PARRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.224.998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CUENCA ESCORCHE venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.224.998, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.280
PARTE DEMANDADA: SILVIA MARIA BUSTAMANTE URBINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.521.038
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El presente juicio se inicio por libelo de la demanda, presentado por la parte demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Agosto de 2009, quien luego del sistema respectivo de distribución de causas, fue remitido a este Juzgado, a fin de sustanciar y decidir el mismo.-
El día 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana SILVIA MARIA BUSTAMANTE URBINA para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y así mismo se ordeno la notificación del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
Gestionadas las citaciones correspondientes, el día 11 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto reordenando del presente proceso, por cuanto no tuvo lugar la apertura, del Primer Acto conciliatorio. Y para lo cual se ordeno la notificación de las partes interesadas.-
Luego de practicadas dichas notificaciones, el día 21 de Julio de 2010, fecha correspondiente para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal a las Once de la mañana apertura el acto y en el cual se hizo presente la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de representante del ministerio publico y se dejo constancia de que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron al acto.-
Ahora bien luego de narrados los hechos y actuaciones del presente procedimiento el Tribunal observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
ART. 756.—Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Para el presente caso, el demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, como lo exige la normativa supra trascrita, y lo que necesariamente debe entenderse como una causa de extinción del proceso, ya que los actos conciliatorios así como el acto de contestación de la demanda son actos personalísimos de los cónyuges.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la devolución de los originales cursantes a los autos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena dicha devolución previa certificación de autos por la secretaria del Tribunal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-F-2009-000799
CARR/MVA/ib
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