AH16-X-2004-000137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.919.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.062, actuando en su propio nombre

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE VALISENA CAFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.408.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA ROJAS, ELIZABETH BRAVO y MARIA ALEJANDRA APARCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.911, 45.947 y 140.525 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-


Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2008, ante este Juzgado, por el ciudadano ANTOINE KABCHE KAYROUZ, antes identificado, contentivo de una acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano GIUSEPPE VALISENA, fundamentada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda conforme a los artículos 22 de la Ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 25 de julio de 2008 se libró la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación, consigna a los autos la compulsa, dejando constancia de no haber encontrado al demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2008, diligencia la parte actora ciudadano ANTOINE KABCHE KAYROUZ, solicitando se le haga entrega de la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada GIUSEPPE VALICENA consigna poder apud-acta, otorgado a los abogados ANA CAROLINA ROJAS, ELIZABETH BRAVO y MARIA ALEJANDRA APARCEDO, antes identificados.
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada ANA CAROLINA ROJAS, apoderada judicial del demandado, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa en estado de dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes conforme a los artículos 90,. 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación de la demanda se da por notificada del abocamiento del Juez y solicita la notificación del accionante.
En fecha 04 de octubre de 2010, se acordó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la parte demandada, consigna a los autos boleta de notificación y deja constancia de no haber encontrado al ciudadano ANTOINE KABCHE KAYROUZ.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se libró cartel de notificación al demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, diligencia la parte demandada ciudadano ANTOINE KABCHE KAYROUZ y se da por notificado del abocamiento del Juez.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

-II-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 03 de noviembre de 2008, fecha en que el actor solicito la entrega de la compulsa conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 pm
EL SECRETARIO,
LTLS/msu/jmr.