Asunto: AH16-X-2010-000063 Asistente: (01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
Años.200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO D `FREITAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.426.075, actuando en nombre y representación de su madre MARIA GEORGINA HERNANDEZ DE D` FREITAS, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.081.609, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta de Municipio Libertador bajo el Nº 19 Tomo 23, de fecha 18 de agosto de 1997, debidamente asistido por el ciudadano HORACIO ANTONIO GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.384.
PARTE DEMANDADA: RICARDO CESAR ROBERTTI HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: TERCERIA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por TERCERIA interpusiera en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por LUIS ALFREDO D `FREITAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.426.075, actuando en nombre y representación de su madre MARIA GEORGINA HERNANDEZ DE D` FREITAS, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.081.609, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta de Municipio Libertador bajo el Nº 19 Tomo 23, de fecha 18 de agosto de 1997, debidamente asistido por el ciudadano HORACIO ANTONIO GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.384.
II
A los fines previstos para la admisibilidad de la presente acción, de una revisión de los recaudos presentados a tales efectos este Tribunal pudo apreciar del instrumento poder del cual el ciudadano LUIS ALFREDO D `FREITAS HERNANDEZ, antes identificado, pretende hacer valer su representación en juicio, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta de Municipio Libertador bajo el Nº 19 Tomo 23, de fecha 18 de agosto de 1997, otorgado por la ciudadana MARIA GEORGINA HERNANDEZ DE D` FREITAS, antes identificada, a fin de que este la representen todos sus asuntos.
Visto los términos del instrumento poder antes citado, se observa que la ciudadana MARIA GEORGINA HERNANDEZ DE D` FREITAS, antes identificada, otorgó poder al ciudadano LUIS ALFREDO D `FREITAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.426.075 y del escrito libelar se aprecia que fue ésta ultima persona en el carácter antes dicho, quien debidamente asistido por el ciudadano HORACIO ANTONIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.384, interpone la demanda de tercería en representación de su poder-dante.
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).”
A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y r495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el Juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, ciudadano LUIS ALFREDO D `FREITAS HERNANDEZ, no consta en autos que sea profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana MARIA GEORGINA HERNANDEZ DE D` FREITAS, por lo cual, la falta de postulación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción intentada por la ciudadana MARIA GEORGINA HERNANDEZ DE D` FREITAS, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.081.609, representada por el ciudadano LUIS ALFREDO D `FREITAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.426.075, en contra de RICARDO CESAR ROBERTTI HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.290, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________
EL SECRETARIO
MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
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