REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000145
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL JOSE ALBERTOS MONTIEL y LUISA LORES CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.868.172 y 941.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TADEO ARRIECHE FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.707.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibe la presente acción de amparo constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste órgano jurisdiccional conocer la acción de amparo presentada por la parte presuntamente agraviada ciudadanos RAFAEL JOSE ALBERTOS MONTIEL y LUISA LORES CONTASTI, en fecha once (11) de noviembre de 2.010.
Los ciudadanos RAFAEL JOSE ALBERTOS MONTIEL y LUISA LORES CONTASTI, esta última como Directora de la Asociación Protectora de Animales (APROA) asistidos por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO señaló en su escrito lo siguiente: “La Alcaldía del Municipio de El Hatillo está tramitando para el día sábado 13 de noviembre del presente año a las 2:30 p.m., un espectáculo público denominado “Gran Corrida de Toros”, en el que se ha pautado una corrida de cuatro (4) toros de pura casta en un denominado “Gran Mano a Mano” entre dos toreros venezolanos, supuestamente con el fin de recaudar fondos para el programa “Un regalo de Navidad a todo Niño Hatillano”. Frente a la promoción del evento taurino, la comunidad de El Hatillo y representantes de la sociedad han levantado su voz de crítica ante la celebración de este tipo de eventos, calificado como violento y evidenciador de crueldad con una especie animal (los toros), así como también contra la estrategia de promocionar este espectáculo de naturaleza violente como “Alternativa” para beneficiar con regalos a los niños y niñas de las clases populares de esta comunidad.
Igualmente señalaron, que se trata de una acción de amparo en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicho Amparo se fundamenta en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 146 y 163 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda de protección de los derechos e intereses colectivos o difusos conjuntamente con amparo cautelar para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio de El Hatillo del Estado Miranda a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como las del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 (Derecho a la cultura) y 111 (Derecho a la recreación como actividad que beneficia la calidad de vida) la nuestra Carta Magna, en virtud del evento “Gran Corrida de Toros” que llevará a cabo la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Todo esto ha generado, numerosas protestas que han protagonizado tanto los vecinos del Municipio como Organizaciones no gubernamentales protectores de los animales de todo el país; el Director General de la Alcaldía, ciudadano Ricardo Pinza, en representación de las autoridades municipales, ha sostenido que indistintamente de las protestas y la polémica que ha causado la convocatoria del evento, este se llevará a cabo el día 13 de noviembre de 2010 alas 2:30 p.m.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Consejo Municipal de El Hatillo, dictó el Acuerdo Nº 437-2010 a través del cual, el aludido cuerpo edilicio censuró y rechazó la realización de la corrida de toros organizada por la Alcaldía.
En virtud de lo antes expuesto, solicitan de éste Juzgado que la presente acción de amparo constitucional: 1) Sea admitida; 2) Declare procedente el Amparo Cautelar solicitado; 3) Se acuerde la Protección de los Derechos e intereses colectivos o difusos de los habitantes del Municipio de El Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia, se prohíba la realización de espectáculos de “Corridas de Toros” en la Municipalidad. Se solicita la Notificación como parte agraviante a la ciudadana MYRIAM DO NASCIMIENTO, en su carácter de Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.
Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.
En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es: "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”.…En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” Citada en decisión de la misma Sala del 7 de septiembre de 2010 , acción de amparo Constitucional planteada por el ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, expediente Nº 10-0312.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
“ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que ejerzan contra la República, los estados , los Municipios o algún instituto autónomo , ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de les entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias ( 30.000 ut), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. ( …)5.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuídos a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (…) 8.- Las demandas derivadas de actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local”.
De las normas y criterios jurisprudenciales trascritos retro se desprende que los Juzgados competentes para conocer de la acción de amparo que originó el presente proceso es un Juzgado Superior con Competencia Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, por inmputarse las presuntas violaciones de derechos constitucionales invocadas, a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo que éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara incompetente para conocer la acción de amparo que nos ocupa, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior ( Distruibuidor) en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas , se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente en original al Juzgado Superior ( Distruibuidor) en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que previo sorteo sea asignado a un Tribunal para su trámite y así se decide. Líbrese el correspondiente oficio.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ALBERTOS MONTIEL y LUISA LORES CONTASTI en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Alcaldesa MYRIAM DO NASCIMENTO, identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2010-000145
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