REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000381


PARTE ACTORA: RUBÉN MATIAS ROJAS PEREZ, CAMIL ENRIQUE TORBAY HOBAICA y HARRY D JAMES OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.762.181, 3.184.125 y 3.588.056, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, inscrita su última reforma estatutaria en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (ACLARATORIA).
I

En fecha 05 de Octubre de 2010, este Juzgado declaró Procedente la Homologación solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio incoado por los ciudadanos RUBÉN MATIAS ROJAS PEREZ, CAMIL ENRIQUE TORBAY HOBAICA y HARRY D JAMES OLIVERO en contra del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS por Nulidad de Asamblea.
En fecha 6 de octubre de 2010, este juzgado recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS SANTOS CASTILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria sobre la Homologación del Desistimiento.
II
Al respecto el Tribunal observa: La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso. Sólo tiene como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa de la homologación del Desistimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto se efectuó el primer (1er) día de despacho luego de impartida la homologación, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 en Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria, éste Tribunal pasa a pronunciarse.
De la revisión de las actas se constata que EL Tribunal al impartir la homologación al desistimiento del procedimiento, no indicó que el desistimiento efectuado en actas era solamente sobre el procedimiento, lo que deja a la parte demandante el ejercicio de la acción si lo considera conducente, en virtud de lo anterior, se declara procedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada sobre la Homologación al Desistimiento de fecha 06 de Octubre de 2010 y SUBSANADA la omisión detectada estableciéndose que el desistimiento es del procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.




Hora de Emisión: 3:10 PM
Asistente que realizo la actuación: