REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000123
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS en su carácter acreditado en autos, EN LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT PEREZ contra los ciudadanos LUIS AMADOR HAMED DROGUETT, EDGARD EFRAM KODARI, EDUARDO MARTINEZ MATOS, JUANA PATRICIA ALEGRIA MUÑOZ y KATIA LWISAN DE EFRAM , procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …”

Igualmente el artículo 585 ejusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y , fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal, el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…”.
La apoderada judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda : “…que la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT, recurrió al Sr LUIS AMADOR HAMET DROGUETT, (prestamista de oficio) a los fines de solicitar de sus buenos oficios en cuanto a una suma de dinero requerida por la misma, el Sr. Supra señalado llevo a cabo una venta con pacto de retracto que a su vez fue una venta pura y simple del bien adquirido por la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT, acto seguido la ciudadana CARMEN QUIJADA le recomendó al Sr. EDGARD EFRAM KODARI, quien se puso de acuerdo con ella para comprarle la casa al Sr LUIS AMADOR HAMET DROGUETT, pero la situación se fue complicando hasta el punto de que el bien inmueble paso a manos del ciudadano EDUARDO MARTINEZ MATOS y este le daría la casa en opción Compra Venta a la ciudadana BEATRIZ AMADA BURNETT , para que así pudiera recuperarla”.
Ahora bien, no se evidencia de las actas el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la venta efectuada por la demandante al demandado, y cuya nulidad se pretende, es del 11 de septiembre de 1996, por lo que el transcurso del tiempo desmerece la necesidad de emergencia en decretar una medida, sin que se evidencie ningún perjuicio, habida cuenta de que se demanda el 14 de octubre de 2010, y, aún cuando del mismo documento, se configura una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la actora , ello no resulta suficiente para cubrir las presunciones exigidas por la ley para decretar una medida cautelar, por cuanto esos elementos tienen carácter concurrente. En consecuencia SE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.




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