REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000324
PARTE ACTORA: DIANA ORNELLA DEOLINDA SARLI DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lisboa, Estrada Municipal de Montemos; Vivienda San Antonio de Canecas PORTUGAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.580, con pasaporte Nº 16.591.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ALCALA CARVAJAL, PABLO PAREDES ALCALA y BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.097.487, 6.854.257 y 3.028.852, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.440, 82.048 y 50.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA DE GOUVEIA DE SARLI, NINO SARLI DE GOUVEIA, CAROL MARIA SARLI DE GOUVEIA, CARLOS RAFAEL SARLI DE GOUVEIA, FRANCISCO JOSE SARLI DE GOUVEIA y JUAN CARLOS SARLI DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.598.799, 11.414.002, 12.210.746, 6.968.906, 6.968.525, 7.169.314, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (DESISTIMIENTO).
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, arriba identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien alegó lo siguiente:” El ciudadano GIOVANNI SARLI SARLI, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.213, falleció AB INTESTATO en la ciudad de Padula, Italia, en fecha 19 de octubre del año 2007 según consta en Acta de Defunción, emanada de la Provincia de Salermo (1909-2009) Cementerio Della Morte Di Joe Petrosino, Largo Municipio, 1-84034 Padula S.A. Como efecto de su fallecimiento, su legítima esposa ANGELINA DE GOUVEIA DE SARLI, conjuntamente con sus hijos legítimos NINO SARLI DE GOUVEIA, CAROL MARIA SARLI DE GOUVEIA, CARLOS RAFAEL SARLI DE GOUVEIA, FRANCISCO JOSE SARLI DE GOUVEIA y JUAN CARLOS SARLI DE GOUVEIA, presentaron la Declaración Sucesoral ante el Instituto Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en forma 32, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones F-07-Nº 0091570 de fecha 17 de octubre de 2008, expediente Nº 082517 y donde se especifican en cada uno de sus anexos los bienes muebles e inmuebles propiedad de causante. Es el caso, que al momento de aperturarse la sucesión a los fines de liquidar los bienes patrimoniales dejados por el causante, no se incluyó a la ciudadana DIANA ORNELLA DEOLINDA SARLI DE FREITAS, quien es hija legítima del ciudadano GIOVANNI SARLI SARLI, que consta en documento suscrito ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1985 Tomo 2, 1º semestre se encuentra registrada la partida bajo el Nº 1469 folio 336, el cual señala que la niña nació el día dos (2) de octubre de 1985, a las once (11) de la mañana hija legítima de la ciudadana Bernardete Luciana de Freitas, de estado civil soltera, natural de la Isla de Madeira Funchal Portugal, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.273, asimismo, señala esta misma acta en nota marginal, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1988, se ha presentado ante ese despacho el ciudadano GIOVANNI SARLI SARLI, de estado civil casado, de profesión comerciante y de cincuenta y dos años de edad y quien expuso reconocer como hija natural a DIANA ORNELLA DEOLINDA.
Fundamentan la demanda en los artículos 768, 770, 993, 1066, 1070, 1071 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda ha sido estimada por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 628.977.64).
En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora demandó formalmente por Partición de la Herencia dejada Ab intestato por el de cujus ciudadano GIOVANNI SARLI SARLI, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:
Primero: En partir los bienes, frutos e intereses, en la alícuota equivalente al 8.333%, para cada uno de los herederos.
Segundo: Enajenados o vendidos como sean los inmuebles, por la persona autorizada para ello.
Asimismo, solicitan se acuerde medida de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de presentar diligencia en la que desistió del procedimiento, reservándose la acción y el derecho de demandar posteriormente.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, se encuentran expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia en el folio 16 el poder otorgado al abogado BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que sigue la ciudadana DIANA ORNELLA DEOLINDA SARLI DE FREITAS contra ANGELINA DE GOUVEIA DE SARLI, NINO SARLI DE GOUVEIA, CAROL MARIA SARLI DE GOUVEIA, CARLOS RAFAEL SARLI DE GOUVEIA, FRANCISCO JOSE SARLI DE GOUVEIA y JUAN CARLOS SARLI DE GOUVEIA, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000324
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