REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000094
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.972.579, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.549, actuando en su propio nombre.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 27-09-2010, en el que se admitió la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y fijándosele a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente sostiene entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2009 fue admitida la demanda por el juicio breve con motivo de la Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, por un contrato de compra venta, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Concepción Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.711.522, es por ello, que se ordenó el emplazamiento del demandado anteriormente identificado, cuyas citaciones fueron infructuosas puesto que el ciudadano alguacil no pudo localizar al demandado en la dirección de su residencia. Vista tal imposibilidad de citar se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró cartel de citación, publicados en los respectivos diarios, una vez consignados las publicaciones, la Secretaria del referido Juzgado procedió a fijar un ejemplar en la dirección de residencia del demandado. Ahora bien, por cuanto el demandado no cumplió con la orden de comparencia se designó a un defensor Judicial el cual fue debidamente notificado y citado, fijado el lapso para la contestación de la demanda, se llevó a acabo la misma, presentando como medio de prueba por parte de la defensora Judicial, una constancia de recepción de telegrama original, sellada y recibida en fecha vente (20) de abril de 2010, mediante la cual le participaba a la parte demandada de su designación como defensora, siendo diligente con sus funciones, formulando todos y cada unos de los alegatos posibles.
Por otra parte, pocos días después el demandado ciudadano CONCEPCIÓN TORREALBA, asistido de la profesional en derecho HALEIDY DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.572, compareció y presentó escrito en el que solicita la REPOSICIÓN de la causa .
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010 , el Tribunal dictó decisión mediante la cual anuló todas las actuaciones del expediente y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva designación de Defensor Judicial a la parte demandada, y como fue solicitado, desde la designación del defensor Judicial, una vez notificado y citado el nuevo defensor se dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, se presentó escrito de promoción de pruebas y prueba de Exhibición, que fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2010. Seguidamente se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de comparecencia de los testigos.
Solicita al Tribunal Constitucional restablezca y repare la situación jurídica lesionada declarando con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución en protección del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que han sido lesionados gravemente por la Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Declare la Nulidad de la decisión dictada por la Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2010, en el proceso que sustancia por cobro de Honorarios Profesionales entre Jesús Augusto Silva Hernández y Concepción Torrealba, y en consecuencia declare que el demandado estuvo a derecho desde su primera actuación en el referido juicio desde el 5 de mayo de 2010, y que por tanto asumió la causa en el estadio en que se encontraba para tal fecha siendo los actos anteriores del proceso válidos. Subsidiariamente, y en defecto de la procedencia del petitorio contenido en el numeral anterior, declare la nulidad del acto de admisión de la prueba de Exhibición de fecha 23 de junio de 2010 y en su defecto, el acto de evacuación de la Prueba de Exhibición documental llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2010 por la Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Subsidiariamente y en defecto de la procedencia del petitorio contenido en el numeral segundo, declare la nulidad del acto de admisión de prueba de testigos de fecha 23 de junio de 2010, y en su defecto, la nulidad de los actos de evacuación de la prueba de testigos llevados a cabo en ambos casos en fecha 30 de junio de 2010 respecto de los testigos Jhonny Moreno y Luis Moreno. Declare y ordene cualquier otro pronunciamiento, acto o providencia a los efectos de garantizar y hacer cumplir el fallo definitivo de la presente acción de amparo en el proceso judicial en referencia.
En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal fijó para la práctica de la Audiencia Oral y Pública a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la notificación ordenada.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 12 de noviembre de 2010, siendo las Once de mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijados por éste Tribunal, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviado, JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en dicho acto estuvieron presentes los abogados: JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.549, actuando en su propio nombre; asimismo, compareció la ciudadana HALEIDY ROSA DÍAZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.572, en su carácter de tercera interviniente.
Igualmente, compareció la ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, FISCAL OCHENTA Y NUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció el acto y comparecieron los abogados anteriormente identificados.
En este estado el abogado JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre como presunto agraviado expuso lo siguiente: “la presente acción se ha intentado contra tres actuaciones judiciales contra mi persona, una consiste en la decisión del diecinueve (19) de mayo del año 2010, por honorarios profesionales, la juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria declarando nulas todas las actuaciones, y su fundamento fueron tres (3). Primero, negligencia por parte de la defensora y la contestación de la misma, la decisión fue mas allá de lo requerido por la parte actora, la Juez del Juzgado supra señalado incurrió en el vicio ultra petita, anulando todas las actuaciones referidas a la defensora ad litem, al momento de la contestación de la demanda la defensora impugnó, rechazó y contradijo las cantidades demandadas, su contestación fue genérica. Segundo: la Juez mediante su decisión no solamente anuló los actos procesales sin fundamento alguno, sino que además repuso la causa y ordenó nueva designación de defensora ad litem, aun cuando el demandado había actuado en el juicio, según el artículo articulo 216 Código de Procedimiento Civil, es absurda la decisión. Tercero: supuesta negligencia de la defensora ad litem según jurisprudencia consignada, consta en el expediente del telegrama urgente a la parte demandada sobre la designación y necesidad de actuar en el juicio.
Seguidamente la Abogada HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de tercera interviniente, expuso lo siguiente: “respecto a lo que indica el presunto agraviado la defensora judicial tuvo conocimiento de la causa desde el mes de abril de 2010. El día 20 de mayo de 2010, envió telegrama, no puede haber desconocimiento, en efecto el Sr. Concepción Torrealba, compareció al tribunal a solicitar y reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, el tribunal aplicó la equidad para ambas partes, se da por citada contesta la demanda promueve pruebas de exhibición y testimonial salvo su apreciación en la definitiva, a su modo de ver esto es una acción temeraria, pregunta esta representación judicial por la parte actora no asistió y no tachó al testigo? En el acto se promovieron pruebas en base a lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda, pregunta esta representación judicial porque si consideraba vulnerado su derecho no apeló? En consecuencia considera que no hay vulneración de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicita que este amparo sea declarado sin lugar. Siendo las Once y treinta y cinco de la mañana, (11:35am) se deja constancia que fueron recibidos dos escritos consignados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los cuales se ordenan agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes”.
En estado expuso el Doctor JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ ejerció el Derecho a réplica: “el amparo constitucional es legal, tiene un carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, están prohibidas las incidencias en el juicio breve, no tiene antagonista en este amparo haciendo valer sus derechos constitucionales contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo, reclamé las pruebas de exhibición y de testigo, pues no fui intimado para el referido acto, a pesar de ello me presenté y reclamé como punto previo que eran ilegales la pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo la juez la admite y evacua, estamos en presencia de violación permanente de mis derechos constitucionales”.
Seguidamente la Abogada HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de tercera interviniente hizo su Derecho a replica: “las pruebas se promovieron en días hábiles, el actor esta indicando que conoció la prueba el mismo día, también estaba en conocimiento de la evacuación de testigos, pregunta esta representación porque no asistió el actor al acto de testigo?, donde está la violación, donde está la incidencia de la apelación?, reitera que este amparo debe ser declarado sin lugar por ser temerario. La apelación esta permitida en cualquier proceso y no apeló porque había transcurrido la oportunidad”.
Seguidamente, la ciudadana Mónica Márquez Delgado, Fiscal 89° del Ministerio Público con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales expuso: “Por cuanto en este acto le han sido entregadas a la ciudadana Juez Dos escritos consignados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), considera prudente un lapso de 48 horas a los fines de consignar opinión fiscal a los fines de dar igualdad de partes”.
En estado expuso el Doctor JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, expuso lo siguiente: "se adhiere al lapso solicitado por la representación fiscal. Seguidamente el tribunal vistas las exposiciones de las partes se reserva el lapso legal para emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, y se concede a la representación fiscal un lapso de 48 horas, para consignar opinión fiscal”.
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado recibió escrito de contestación a los alegatos del presunto agraviado abogado Jesús Silva Hernández, actuando en su propio nombre, en el que señala lo siguiente: “….que el objeto de la acción de amparo no puede ser revisar la controversia de fondo o impugnar la valoración de las pruebas, y que en el proceso donde se han ejecutado todas las violaciones constitucionales denunciadas no existe sentencia aún precisamente esto también explica y sustenta aún más el carácter extraordinario de la presente acción de amparo por cuanto no existe un acto que remedie las situaciones o actuaciones que violan las garantías constitucionales denunciadas como transgredidas. Así que también estamos de acuerdo en este punto con el tercero interviniente”.
En esta misma fecha, este Juzgado recibió oficio Nº 01-F89º-221-2010 de fecha 16/11/2010, proveniente de la Fiscalía Octogésima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público es del criterio que la solicitud de Amparo propuesta por el ciudadano Jesús Augusto Silva Hernández contra la decisión de fecha 19/05/2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada improcedente.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.
Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.
En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es: "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes: “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia Nº 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja).
DE LA ADMISIBILIDAD:
En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.
En virtud de las circunstancia señaladas es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LAS PROBANZAS APORTADAS:
Resulta de relevancia estudiar el fundamento de la actuación que se delata como transgresora de los derechos constitucionales del querellante ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.
Consta de las actas a los folios 72 al 268 copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nro AP31-V2009-001066 expedidas por la secretaria accidental del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2010.
El artículo 27 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Asimismo, el artículo 1 ibidem establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que éste debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación conforman infracciones al derecho al debido proceso. Sin embargo, sólo cuando la infracción impida el ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución, se constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, debiendo el accionante alegar de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala como violado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Acerca de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:
“…no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.
De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.” (vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Magistrado Pedro Rondon Haz).
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas se constata que al reponerse la causa el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues aún cuando la reposición de la causa no le hubiere sido solicitada, a los fines de proteger el derecho a la defensa que asiste al demandado, podía reponer la causa aún de oficio, sin embargo, consideró que la petición formulada por el ciudadano Concepción Torrealba ( el 5-3-2010) , de reponer la causa al estado de citarle nuevamente y subsanar la no diligencia del alguacil, y , en el supuesto de que no lo considerara así, que se repusiera al estado de citar al defensor designado para que el demandado pudiera tener oportunidad de contestar, no era útil al proceso, y acuerda reponer al estado de designar nuevo defensor en la decisión del 19 de mayo de 2010 en aplicación a criterios establecidos por la Sala Constitucional. Es por lo que considera éste Tribunal que dicha decisión no viola los derechos constitucionales que el presunto agraviante denuncia como conculcados y así se decide.
En otro orden de ideas, observa el juzgador , que el tenor del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”
Es de hacer notar que la intención del Legislador al colocar el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a una de las características que lo distinguen: La Brevedad Procesal. Esta consiste en tratar de lograr una decisión en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no solo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, sin términos de distancia, cuya resolución puede realizarse en el fondo, es decir, en forma perentoria dentro del fallo que define la instancia, como es el caso de la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de un medio de prueba.
Aunado a lo anterior, la decisión del fondo del asunto no ha sido proferida, por lo que las pruebas que denuncia el presunto agraviado como violatorias a las normas procesales, pueden ser desestimadas por el juzgador y en caso de no ser así, recurrida la decisión que a tal efecto se emita. Es por lo que el eventual daño al interés procesal que el presunto agraviante invoca, puede ser subsanado en la sentencia definitiva. Esta decisión tiene a su vez la posibilidad de ser recurrida, lo que provocaría un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de Alzada. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
En tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal:”… De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por las razones expuestas resulta inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por tener el presunto agraviante remedios procesales previstos para atacar la eventual decisión que pueda serle adversa, y , así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5, 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ en contra del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 4:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2010-000094
|