REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000307

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.015, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.519, actuando en su carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana YOLANDA IBAÑEZ NAVARRO.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, Sociedad Anónima, registrada en el Registro Mercantil N° 1, de fecha 26-02-2003, inserta en el Tomo 38, Tomo 18-A-Pro y la ciudadana SMIRHT NAYIVE NIÑO SALINAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 9.394.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.- HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

I

Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, por la abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana YOLANDA IBAÑEZ NAVARRO, mediante la cual desiste del Procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicita se imparta la homologación respectiva y se ordene la devolución de los instrumentos cambiarios acompañados junto al libelo de demanda.
Mediante diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, la Abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, expuso: “… En el día de ayer 16 del presente mes y año por razones ajenas a mi voluntad y dado al cúmulo de trabajo erróneamente solicite el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; y siendo que errar es de humano y por cuanto no existe pronunciamiento oportuno del Tribunal sobre dicho pedimento requiero que se deje sin efecto la susodicha diligencia y se continúe con la causa, para lo cual pido se sirvan librar las correspondientes boletas de intimación…”
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“ En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“ El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Señala la accionante en diligencia del 17-11-2010, que erróneamente desistió del procedimiento; invocando error porque errar es de humano y por cuanto no existe pronunciamiento oportuno del Tribunal sobre dicho pedimento requiere que se deje sin efecto la diligencia en la que desiste.
Al respecto señala Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema, en el punto quinto lo siguiente: “…El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable (…) Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, motivo por el cual no procede el error alegado por la accionante, a quien observa el Tribunal que ciertamente errar es de humanos, pero los errores suelen generar consecuencias, que deben ser asumidas con el aprendizaje que ellos aportan. Distinta hubiere sido la situación generada, si la endosataria en procuración no hubiere contado con la facultad expresa para desistir, pues éste hecho, produce efectos distintos, ya al ser uno de los requisitos formales para la procedencia del desistimiento del procedimiento, al carecer de la facultad expresa, el desistimiento del procedimiento, no genera sus efectos. Situación contraria y devastadora hubiere producido el hecho de que la endosataria en lugar de escribir desisto del procedimiento , hubiere desistido de la acción, afortunadamente hoy al menos cuenta con la opción del ejercicio de la acción posteriormente.
Aplicando al caso que nos ocupa, los criterios expresados retro, y por cuanto la parte accionante abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, actuando en su carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana YOLANDA IBAÑEZ NAVARRO, es quien desiste, observándose del vuelto de cada cheque que tiene facultades para desistir, SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide. En consecuencia del pronunciamiento anterior, se niega el pedimento de dejar sin efecto la diligencia contentiva del desistimiento del procedimiento, y de seguir tramitando el proceso librándosele las boletas de intimación. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGA DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la endosataria en Procuración MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en el juicio que sigue la ciudadana YOLANDA IBAÑEZ NAVARRO contra FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, y la ciudadana SMIRHT NAYIVE NIÑO SALINAS, por de Cobro de Bolívares, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000307