REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-X-2003-000068
PARTE ACTORA: AGAMARYS GISELA SANZ NEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.609.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 31-A, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 12-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron
en juicio.
MOTIVO: TERCERIA.
I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2003 por la ciudadana AGAMARYS GISELA SANZ NEDA, asistida por el abogado HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, en la que alega lo siguiente: Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 12 de Enero de 2000, anotado bajo el Nº 38, compró un inmueble ubicado en la Urbanización “La Trigaleña”, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual forma parte del Edificio “Residencias Cumbre Azul” identificado como apartamento distinguido con el número y la letra 5-B, piso 5 del citado edificio, con un área aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,00 Mts²). En la Cláusula Cuarta del contrato se estableció el precio del inmueble y la forma en que se cancelaría dicho precio, dicho pago se hizo a través de veintidós (22) letras de cambio, quedando pendiente la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.750.000,ºº). En cuanto a la Cláusula Octava del contrato la vendedora se comprometió a transferir la plena propiedad del inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2000, a Solicitud de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., otorga un préstamo a interés hasta por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 772.234.077,57 ºº), el cual sería destinado a la culminación del proyecto de construcción inmobiliario denominado RESIDENCIAS CUMBRE AZUL. Dicho préstamo, fue garantizado entre otros con hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.930.585.192,50 ºº).
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.155, 1.159, 1.530 del Código Civil y en los artículos 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora demandó formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: Dar CUMPLIMIENTO al contrato de compra-venta suscrito.
SEGUNDO: Ordenar al banco la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que grava la porción del inmueble que fue adquirido en fecha 16 de febrero de 2001.
TERCERO: Ordenar la protocolización del documento definitivo de propiedad a mi favor.
CUARTO: Condenar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., a cancelarme la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados.
SEXTO: Al pago de la indexación monetaria.
Asimismo, estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,ºº) que en bolívares fuertes es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000ºº).
En cuanto a las Medidas Preventivas, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato.
Mediante auto del 26 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ordenándose librar las compulsas necesarias para ello y solicitándose a la parte interesada, los fotostatos necesarios para librarlas.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio. Aunado a lo anterior, éste Juzgado se encuentra en la obligación de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora no ha realizado ningún tipo de actividad que impulse el presente proceso, por tanto, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por AGAMARYS GISELA SANZ NEDA, en contra de INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A. Y OTROS, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Notifíquese al demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2003-000068
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