REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-X-2010-000122
Por recibido comprobante de fecha 08 de noviembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, anexo diligencia presentada por la abogada ROSSI AGUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.031, y consignados como fueron los fostostatos el Tribunal procede ABRIR EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. Planteada la petición cautelar interpuesta por la parte actora, procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”.
Observa el juzgador que de los documentos consignados a los autos que rielan a los folios 2 al 85 del cuaderno principal se acredita la existencia de los elementos exigidos por la ley para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama así como el periculum in mora, habida cuenta que la parte actora no solo persigue la resolución del contrato de compra venta sino una indemnización. En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar la medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos, ello sea verificado con los recaudos que rielan en el cuaderno principal a los folios 2 al 85 entre los cuales se evidencia contrato de opción de compra venta suscrito entre los demandantes y la demandada, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de septiembre de 2010, que quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 6 de los Libros respectivos. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble que se describe a continuación: Un apartamento identificado con el número catorce (14), ubicado en la planta primera del Edificio Giuseppe Verdi, situado en la calle Cervantes, sobre dos parcelas marcadas con los Nros. 475 y 476, en el plano general de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento número 13, SUR: Con apartamento número 15, ESTE: Con pasillo del edificio y entrada del apartamento y OESTE: Con entrada principal. El presente inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento público otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, del 20 de febrero de 2008. Líbrese oficio al respectivo Registro participándole la práctica de la medida.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Hora de Emisión: 12:49 PM
Asistente que realizo la actuación: