REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-X-2010-000093
I
Vista la solicitud de levantamiento de medida cautelar decretada contra bienes propiedad de la parte demandada SKANSKA DE VENEZUELA S.A, efectuada por el abogado DANIEL BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.004, en la que alega: Ciudadano Juez, el Tribunal incompetente con sede en El Tigre, en fecha 1-3-2010 se declaró incompetente para seguir conociendo del procedimiento de intimación, así las cosas, luego de mi poderdante efectuó en tiempo hábil la oposición correspondiente a la medida de embargo por Bs 1.152.344,12 tanto como en el cuaderno de medidas, como en el procedimiento principal de la intimación dicho Juzgado decidió írritamente mantener el embargo aplicado, pese a mi representada haberlo solicitado en varias oportunidades haciendo caso omiso de lo previsto en el artículo 589 CPC. En dicha decisión el mencionado Tribunal declarándose incompetente guardándose silencio sobre la petición que le asiste a mi poderdante, según 589 CPC.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal fije el monto de la caución a los fines consiguientes.
Posteriormente mediante diligencia del 9-11-2010 el abogado Daniel Briceño, en su carácter de autos solicita el levantamiento de la medida de embargo dictado en su oportunidad por el Juez incompetente, se fije caución suficiente y se acuerden las condiciones para el caucionamiento mediante fianza según lo establecido en el artículo 589 cpc.
II
Para decidir el Tribunal observa:
La fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado
Por su parte la fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado.
Ahora bien, el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. A su vez, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. “
Complementándose con el contenido del artículo 590 ejusdem que indica en su parágrafo primero que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
“…1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…( omissis)…”
Siendo éste un derecho consagrado por la ley a la parte contra la cual obre la medida, y por ser la fianza un mecanismo sustitutivo de la medida preventiva, cuya norma prevé la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía en aras de salvaguarda el derecho de la parte contra quien obra la fijación. En consecuencia éste Tribunal fija FIANZA principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( Bs F 1.152.344,12) con el cumplimiento de los requisitos legales para que pueda surtir sus efectos. Advirtiéndose que una vez presentada la fianza fijada por éste Tribunal, tiene la parte contraria derecho a objetarle por los motivos establecidos en la ley, y que no será hasta que culmine su eventual objeción, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal provea lo conducente respecto al levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada contra bienes propiedad de la empresa demandada, y así se decide.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Hora de Emisión: 1:26 PM
Asistente que realizo la actuación: