REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000361
PARTE DEMANDANTE: PRONTO SAT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-01-2009, bajo el N° 21, Tomo 13-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C. COLINA P. y GERALD R. BUENAVIDA Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda, en fecha 19-08-1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-03-2006, bajo el N° 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 69.492 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES . CUESTIONES PREVIAS
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Juzgado, admitido mediante auto de fecha 30-09-2010.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que promueve cuestiones previas, en el cual expuso: Opongo de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 ajusdem la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que se lee del petitorio cuarto y quinto del libelo lo siguiente: “CUARTO: En caso que el demandado formule oposición al decreto intimatorio, los intereses moratorios, que se sigan generando desde el 29 de julio de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda…”
“QUINTO: El monto que por concepto de Indexación establezca este Tribunal, en razón de la inflación monetaria…”
Se infiere de los petitorios parcialmente transcritos que la actora pretende el cobro de cantidades que no son líquidas y exigibles lo cual contraviene lo dispuesto expresamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia no se ve disminuida por el hecho de que la actora condicione dichos petitorios al futuro e incierto evento de que la accionada se oponga o no al decreto intimatorio. La norma in comento (art. 644) es absolutamente clara al citar como requisito de procedencia para optar por el proceso intimatorio el que las sumas a demandarse sean líquidas y exigibles, siendo el caso que los intereses por causarse y la indexación, evidentemente no lo son.
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa y por tanto declare inadmisible la demanda.
Opone de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 644 ejusdem la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Invoca los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que se observa de las documentales que acompañara la actora anexas al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, que las mismas consisten en copias de las facturas originales, aseveración esta que salta a la vista de los propios instrumentos, donde se lee en el anverso, (parte final, lateral derecho lo siguiente: “COPIA: Sin derecho a crédito fiscal”.
De manera que a la luz de lo antes expuesto, la actora no consignó las facturas originales que en todo caso son los únicos documentos que probarían la insolvencia de la parte intimada y que son a la vez los documentos fundamentales de su acción, contraviniendo así lo dispuesto en las normas arriba citadas.
Además de la omisión en cuanto a la presentación de las facturas originales, las copias que la actora produce junto con el libelo no se encuentran ni tan siquiera debidamente aceptadas, lo cual también contraviene expresamente los artículos arriba parcialmente transcritos.
En efecto las copias de las facturas no presentan en su gran mayoría, a excepción de dos (folios 16 y 33), ninguna firma que refrende la aceptación. En este sentido debemos subrayar que la aceptación, de ser el caso, consiste en sellar y firmar las facturas a ser opuestas a la intimada, lo cual en el presente caso no ocurre, ya que ninguna de las facturas, con la excepción arriba mencionada, aparece suscrita.
Por tanto en el presente asunto pueden afirmar que la accionada no acompaña documento fundamental para proponer el procedimiento intimatorio, ya que no produce las facturas originales sino copias y estas tampoco están aceptadas, lo cual como se ha señalado contraviene lo dispuesto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ser declarada inadmisible la presente acción.
Mediante escrito de rechazo a la cuestión previa, consignado por la representación judicial de la parte actora, expuso: Que en fecha 15-10-2010 compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por intimada y estando dentro de los 10 días concedidos en el decreto intimatorio, presentaron en fecha 21-10-2010 escrito de oposición, posteriormente en fecha 03-11-2010 presentaron extemporáneamente escrito de contestación a la demandada, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil formulara oposición en tiempo oportuno. En el presente caso de cómputo de días de despacho efectuado por el Tribunal en fecha 08-11-2010, se evidencian que los cinco días de despacho después de formulada la oposición transcurrieron los días 22, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, y de la fecha de consignación del escrito de contestación a la demanda se evidencia que lo hizo la demandada en fecha 03-11-2010, es decir vencidos los cinco días contemplados en el referido artículo 652, motivo por el cual solicitan que en la oportunidad de Ley declare que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea.
A todo evento en el supuesto negado que el Tribunal considerase que dicho escrito fue presentado tempestivamente, sin ánimo de allanarse a dicho criterio, pasa a formular defensa respecto al referido escrito, en los siguientes términos:
De la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 351 ejusdem contradice la cuestión previa, por cuanto en ningún momento solicitaron al Tribunal intimara al demandado los intereses que se siguieran venciendo desde el 29-07-2010 ni la indexación judicial, ya que dichos petitorios se solicitaron al Tribunal para el caso que el demandado formulara oposición al decreto intimatorio en cuyo caso el procedimiento continuaría por los trámites del proceso ordinario, y así se evidencia del auto de admisión cuando este Tribunal señalo en su numeral tercero y cuarto que en caso de oposición se ordene la liquidación de los intereses que se sigan generando y se aplique la corrección monetaria. Que en ningún momento se infiere de dicho decreto intimatorio que se esté emplazando a la demandada a cancelar estos dos rubros.
Con vista a lo anterior, al no existir prohibición de solicitar los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago sobre el capital adeudado, y no haberse intimado al demandado a cancelar cantidades que no fueran líquidas ni exigibles, dicha cuestión previa resulta improcedente y así solicitan se declare.
De la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 643 y 644, afirma la parte demandada que a tenor del artículo 643 ordinal 2° si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se reclama el Juez negará la admisión, y el artículo 644 señala que son pruebas escritas suficientes las facturas aceptadas, y según sus afirmaciones lo que se acompañó junto al libelo de demanda fueron copias de las facturas, sin que se evidencie su aceptación.
Que es preciso señalar, tal como lo afirmaron al momento de consignar el libelo de demanda, que sobre el negocio mercantil efectuado entre Pronto Sat y Supercable, se emitieron estas facturas a los efectos de pago, y en el transcurso del tiempo luego de la elevada mora en el pago se efectuaron convenimientos de pago y se fueron efectuando abonos consecutivos, hasta un momento que Supercable no continuó cancelando mas lo adeudado, pero que al haber cancelado mas del 50% de la deuda, le exigió a su representado la entrega de las facturas originales, por cuanto ya lo que faltaba por cancelar era un monto mínimo en relación a la deuda total, y es por ello que en señal de recibo de los originales entregados, sellaron un ejemplar de las facturas con sello húmedo. (este ejemplar se obtiene de la máquina impresora, ya que las facturas son forma libre continua instaladas a las impresoras, y no talonarios desprendibles) De estas facturas, su representada conservó un ejemplar debidamente aceptado por la demandada con un sello húmedo que la identifica, en señal de aceptación y recibo del original, las cuales se consignaron anexas al libelo de demanda, siendo dichos ejemplares los originales que le correspondieron a su representada y que constituyen los documentos fundamentales de la acción de los que disponía su representada para demandar, las cuales adminiculadas a las restantes pruebas a aportar al momento de la fase de pruebas demostraran los hechos afirmados en el libelo de demanda. En virtud de ello los documentos fundamentales de dicha acción son los ejemplares de las facturas que correspondieron a su representado, por lo que mal puede establecer el demandado que los mismos deben ser distintos a los consignados, o que se trata de simples copias. Con vista a lo anterior solicitan se desestime la cuestión previa opuesta por carecer de fundamento jurídico. Adicionalmente señalan que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala que son pruebas escritas suficientes a los fines de este procedimiento intimatorio las facturas aceptadas, que son precisamente los ejemplares con los cuales demandan sellados con sello húmero y que la demandada conserva el original, los cuales exigió no solo por haber hecho abonos a cuenta de capital, sino porque al ser Supercable contribuyente especial del SENIAT requería un ejemplar del original para hacer las retenciones y relacionarlo al Organismo, a los fines de acreditar pago del impuesto. Que se pregunta, como pudo Supercable hacer retenciones del IVA sin tener las facturas emitidas por su representado en sus manos?
Con vista a lo anterior solicita se desestime dicho pedimento formulado por la demandada, ya que lo que alegan ser copias de las facturas, son ejemplares de los originales de forma libre obtenidos directamente de la impresora, debidamente aceptadas por la demandada y que se demuestra del sello húmedo en cada una de ellas en señal de aceptación, por lo que el requisito exigido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción por el procedimiento intimatorio se encuentran llenos, y que nunca dentro de los 8 días siguientes a la aceptación de las facturas efectuaron reclamo alguno a su representado a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por el contrario efectuaron abonos, hasta que llegó un momento que cesaron en el pago de las cuotas convenidas, interpretándose entonces que vencidos los 8 días desde que se les entregaron dichos ejemplares de las facturas originales al deudor sin que efectuaran reclamo alguno, se entienden aceptadas irrevocablemente, por ello la aceptación de las facturas no radica solo en el sello húmedo, y el hecho de contener o no medias firmas, no, la aceptación deriva del acto de hacer entrega de las facturas al deudor y el hecho de no reclamar contra ellas dentro de los 8 días siguientes, este en interpretación al referido artículo 147 anteriormente señalado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO EN EL QUE SE PROMUEVE CUESTIÓN PREVIA.
Alega la representación judicial de la parte actora que, estando dentro de los 10 días concedidos en el decreto intimatorio, la parte demandada presentó en fecha 21-10-2010 escrito en el que se opone al procedimiento intimatorio, posteriormente, en fecha 03-11-2010 presenta extemporáneamente escrito de contestación a la demandada. Que se evidencia de cómputo de días de despacho efectuado por el Tribunal el 08-11-2010, que los cinco días de despacho después de formulada la oposición transcurrieron los días 22, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, y la fecha en que consignó el escrito de contestación la demandada fue el 03-11-2010, que vencidos los cinco días contemplados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea.
Ahora bien el Tribunal observa que de la revisión de los autos se constata la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada el 15-10-2010, presentando escrito en el que se opone al procedimiento el mismo día 15 de octubre, comparece nuevamente el 21 de octubre, para efectuar formal oposición planteando alegatos para su fundamento , luego el 03 de noviembre, opone la cuestión previa que nos ocupa.
De la revisión de los días de despacho llevados por éste Tribunal se desprende que la parte intimada tenía los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre para oponerse al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil , transcurrido íntegramente dicho lapso, tenía los días 02, 03, 04, 05 y 08 del mes de noviembre para dar contestación a la demanda o interponer las cuestiones previas que tuviera a bien plantear, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y 652 ejusdem, por ello la parte actora a su vez, alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem para convenir en ella o contradecirla los días 09, 10, 11, 12 y 15, constatándose que las actuaciones de las partes tuvieron lugar en los días de despacho previstos en la ley procesal para dichas actuaciones motivo por el cual debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de extemporaneidad del escrito en el que la parte intimada opone las cuestiones previas, y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En tal sentido la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. La prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
El procedimiento por intimación, con el cual se inicia el presente juicio contiene unos requisitos de admisibilidad que le enmarcan en el segundo aspecto de la cuestión previa señalado supra.
En tal sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez negará la admisión de la demanda, si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Por otra parte el artículo 644 ibídem, establece cuáles son las pruebas escritas suficientes a los fines exigidos en el artículo 643 y éstos son instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Para la admisibilidad de la demanda el Tribunal revisa signos de su aceptación sin entrar a profundizar en razón de los criterios existentes para ello, el primero, que estén selladas y firmadas por una persona que comprometa a la empresa; el otro, que no se efectuare reclamo dentro de los 8 días siguientes al recibo de las facturas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, y que invoca la parte actora, la parte demandada efectuó abonos, lo que igualmente representa manifestación de aceptación. Ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal desde 1998, cuando estableció: “...en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas (...) la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio nemo sibi adscribit (...) La aceptación de la factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita, (...) y es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, que de acuerdo con los estatutos representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del C. de Co. (...), en consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal”. Consultada en PIERRE TAPIA, O. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Caracas, 1998, CSJ/SCC, 12.8.98, Nro.8, pp. 269-271.
Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio regula la factura dentro de las disposiciones relativas al contrato de compraventa mercantil, disponiendo que: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado …”. Es por lo que sin entrar a valorar su mérito probatorio por ser ello materia de fondo, al ser reproducciones mecánicas bastante similares a una factura original, que la modernidad del comercio electrónico han convertido como un medio común para registrar las operaciones comerciales, además de ser materia de alegato concerniente al fondo del juicio, por la parte interesada,
El auto que admite el juicio por intimación establece que las sumas correspondientes a los intereses que se siguen causando y lo reclamado por indexacción, se admiten para el caso de que la parte demandada formulara oposición, que al hacerlo, se convierte el juicio en ordinario y objeto de discusión procesal, sin que se hubieren intimado al pago en el decreto intimatorio, aún cuando son calculables, lo que por criterio jurisprudencial les convierte en exigibles.
Es por las razones expuestas, que a los fines de cumplir los requisitos de admisibilidad, considera el juzgador que en el caso de autos, estaban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, cumplidas las exigencias para la admisibilidad del procedimiento por intimación, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO QUE OPONE LAS CUESTIONES PREVIAS, invocada por la representación judicial de la parte actora, Y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio incoado por la empresa PRONTO SAT C.A CONTRA la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000361
|