REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-S-2010-000017
SOLICITANTE: YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.928.146.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: WILMA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517.
MOTIVO: SOLICITUD de OFERTA REAL.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana WILMA SALAZAR GARCÍA, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante quien alegó lo siguiente:”La ciudadana YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ suscribió una Promesa Bilateral de compra venta con los ciudadanos MARCEL ERNESTO BORGES CONTRERAS y BELEN CAROLINA VILLEGAS SOSA, la cual fue otorgada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 01, folios 185 al 189. En dicho documento ambas partes convienen, en la cláusula cuarta, que el plazo de la promesa bilateral de compra-venta sería de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 18 de enero de 2010 hasta el 17 de mayo de 2010, vencido como fue el plazo, los compradores solicitaron a la ciudadana YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ una prórroga por sesenta días más, la cual fue concedida mediante un instrumento privado firmado por ambas partes, modificando la cláusula cuarta contenida en la promesa bilateral de compra-venta.
Vencido como fue el plazo y transcurridos más de diez días del vencimiento, sin haberse protocolizado la compra-venta, invocó lo convenido entre las partes en la promesa bilateral de compra venta, y en virtud que la ciudadana Yanina Torres recibió en garantía de cumplimiento del presente contrato la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 600.000,ºº); imputable como son las causas de incumplimiento por causa de los Promitentes compradores, y que ha intentado entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000ºº) aplicando la penalidad convenida en la cláusula sexta, a los ciudadanos ya anteriormente identificados, siendo hasta la fecha infructuosas las gestiones realizadas a tal efecto.
En definitiva, la ciudadana YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ se ha visto en la forzosa necesidad de solicitar que se de cumplimiento a su obligación legal de pagar por esta vía la cifra correspondiente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000ºº) con ocasión del dinero dado en garantía de cumplimiento de contrato, para que le sea cancelada a los respectivos ciudadanos, o en su defecto depositada en el Tribunal correspondiente. Asimismo, se aplicará la deducción de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000ºº) por concepto de daños y perjuicios, acordada en la mencionada cláusula sexta.
Finalmente, solicitó que el siguiente procedimiento sea tramitado según lo establecido al efecto por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogado WILMA SALAZAR GARCÍA apoderada judicial de la ciudadana YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ, mediante la cual desistió de la acción.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la apoderada judicial de la parte solicitante, se encuentran expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia en el folio 8 el instrumento poder otorgado a la Abogado WILMA SALAZAR GARCÍA, que la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte solicitante, en la solicitud presentada por la ciudadana YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ por Oferta Real de Pago, ya identificada en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-S-2010-000017
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