REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000340
DEMANDANTE: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, cambiada su denominación social según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001.
APODERADOS
DEMANDANTE: José Luís Piña Romero, Luís Mariano Ahijado, Manuel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez Campins, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Gimon Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimon Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella, Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres y Maria de los Ángeles Cequea Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.933, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil STIWCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha uno (01) de agosto de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 31-A y su ultima modificación quedo inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 50-A; representada por WOLFANG EMILIO WEEDEN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.831.026.
APODERADO
DEMANDANDA: No constituido en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
ASUNTO: Homologación del Desistimiento.
Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana Maria de los Ángeles Cequea Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual, DESISTE del procedimiento, este Juzgado observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto en la etapa de citación, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir la ciudadana Maria de los Ángeles Cequea Romero, ut supra identificada, actuó legalmente dado que es la titular de la acción propuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana antes mencionada, actuando como parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y ordenarse el ARCHIVO del presente expediente.- Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,
Abg. Mayra Castillo
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Abg. Mayra Castillo
Asunto: AP11-M-2009-000340
CAM/IBG/Eylin
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