REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000069

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el juicio que por acción COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.453, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120, contra “F&M INGENIERÍA C.A.”, firma mercantil debidamente registrada por ante la entonces Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital anotado bajo el N° 3 del Tomo 6-A-Pro de fecha 30 de enero de 1981, Expediente Registral número 128681, con última modificación y acuerdo de Junta Directiva según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 14 de junio de 2006, anotada bajo el N° 7 del Tomo 84-A-Pro de la misma fecha 14-06-2006; que cursa en el Expediente Nº AP11-M-2010-000353 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En este orden de ideas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas cautelares dispuestas para los procedimientos de naturaleza ejecutiva, las cuales serán decretadas por el Juez -a solicitud de la parte demandante- cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, cuando se trate de facturas aceptadas o en LETRAS DE CAMBIO, pagarés, cheques o cualesquiera de otros documentos negociables.

Así, la norma in commento otorga al accionante -en vía intimatoria- la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional las clásicas medidas cautelares (embargo provisional de bienes muebles, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES o secuestro de bienes determinados), con el fin de asegurar anticipadamente la ejecución de la sentencia que haya de dictarse en el procedimiento en el supuesto de que su pretensión sea declarada procedente.

En tal sentido, en este tipo de procedimientos “ejecutivos” el administrador de justicia sólo se limitará a verificar la naturaleza de la pretensión y las características específicas del “título” que la respalda para que –previa solicitud de la parte interesada- proceda a decretar la medida requerida.

Establecido lo anterior y como quiera que en el presente asunto se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 646 del texto adjetivo civil para que sea decretada la medida solicitada; pues, por un lado la pretensión versa sobre un cobro de bolívares por vía de intimación, lo cual equivale a decir que se trata de un pago de sumas líquidas y exigibles de dinero y, por el otro lado, dicha pretensión consta en un “título” con carácter “ejecutivo”, como lo son las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal considera PROCEDENTE decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, la cual recaerá sobre el siguiente bien inmueble: “El apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta terraza (Pent-house) de la Torre Sur, del edificio denominado “Banco Caracas-Chacao”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: su frente en veintidós metros con sesenta y siete centímetros (22,67 mts), la Avenida francisco de Miranda; SUR: en veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 mts) con el resto del inmueble que es o fue de Eduardo Antonini; ESTE: en setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (72,35 mts), con inmueble que es o fue de Juan Mata Pelaez y que es o fue de los señores Salvador Salvatierra y Arturo Camacho, y OESTE: en setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (72,35 mts) con la propiedad que fue de M. A. Noel y que es o fue del señor Eduardo Valencia, sus demás determinaciones constan en el documento de condominio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 29 de mayo de mayo 1967, anotado bajo el N° 44, folio 190 vto, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1967. Al apartamento le corresponde un porcentaje de uno con novecientas tres diez milésimas por ciento (1.0903%), sobre los gastos o beneficios de las áreas comunes de la Torre Sur del Edificio “Banco Caracs-Chacao”, y sus linderos generales son: NORTE: Fachada norte de la Torre Sur; SUR: Fachada sur de la Torre Sur; ESTE: Apartamento terraza (Pent-house) de la misma torre y zona de circulación horizontal, y el OESTE: Fachada oeste de la Torre Sur. El inmueble le pertenece al vendedor, por haberlo adquirido con pacto Retracto, según se evidencia en el documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el dia 27 de Diciembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 22 del Protocolo Primero.” Líbrese Oficio de participación al Registro Inmobiliario correspondiente.-

- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble especificado en el cuerpo de la presente decisión.-

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Mayra Castillo
En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Mayra Castillo
Asunto: AH18-X-2010-000069
CAM/MCC/cam.-