REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1ro) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000164
Asunto principal: AP11-M-2010-000325
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.800 y 2.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARTONAJES GRANICS, C.A., SUCESORA, domiciliada en Mariara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como compañía en nombre colectivo, en fecha 30 de junio de 1960, bajo el Nº 9, transformada en compañía anónima, por acuerdo tomado en acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 06 de abril de 1978, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de mayo de 1978, bajo el Nº 02, Tomo 62-A; y los ciudadanos JUAN MARIA FELIP CARITG, MIGUEL FELIP DEULOFEU y MARIA DOLORS CARITG ROURA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Maracay, Estado Aragua y los dos últimos con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.235.299, V-7.259.146 y V- 7.271.061, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CARTONAJES GRANICS, C.A., SUCESORA, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Gerente General, ciudadano JUAN MARIA FELIP CARITG, y a éste en su propio nombre y a los ciudadanos MIGUEL FELIP DEULOFEU y MARIA DOLORS CARITG ROURA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Comisionándose a los efectos de la práctica de la citación de los codemandados. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 75 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2010-000325, que en fecha 27 de octubre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 28 de octubre de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado otorgó una línea de crédito, anexo marcado “B”, a la sociedad mercantil CARTONAJES GRANICS, C.A., SUCESORA, bajo la modalidad de pagaré, los cuales se describen a continuación:
Pagaré Nº: 68/060/0002190, marcado “C”, de fecha 7 de octubre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con vencimiento para el 4 de febrero de 2009, pactándose intereses retributivos iniciales al 28% y en caso de mora el 3% anual; Monto el cual fue liquidado mediante depósito en la cuenta Nº 2168005377, de la referida empresa, en fecha 17 de octubre de 2008, según nota de crédito anexa marcada “D”; Que la deudora solicitó una extensión a este crédito, el cual le fue otorgado el 20 de marzo de 2009, fijándose nueva fecha de vencimiento del pagaré, hasta el 4 de abril de 2009, conforme anexo marcado “E”;
Pagaré Nº: 68/060/0002219, marcado “F”, de fecha 7 de octubre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con vencimiento para el 4 de junio de 2009, pactándose intereses retributivos iniciales al 28% y en caso de mora el 3% anual; Que dicho monto fue liquidado mediante depósito en la cuenta Nº 2168005377, de la referida empresa, en fecha 17 de octubre de 2008, según nota de crédito anexa marcada “G”;
Pagaré Nº: 68/060/0002223, marcado “H”, de fecha 7 de octubre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con vencimiento para el 3 de agosto de 2009, pactándose intereses retributivos iniciales al 28% y en caso de mora el 3% anual; Que dicho monto fue liquidado mediante depósito en la cuenta Nº 2168005377, de la referida empresa, en fecha 17 de octubre de 2008, según nota de crédito anexa marcada “I”;
Que los ciudadanos JUAN MARIA FELIP CARITG, MIGUEL FELIP DEULOFEU y MARIA DOLORS CARITG ROURA, se constituyeron en fiadores de los citados pagarés.-
Indican los apoderados actores que conforme estados de cuenta anexas marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, la sociedad mercantil CARTONAJES GRANICS, C.A., SUCESORA, adeuda a su representado por capital, intereses pactados e intereses moratorios, las siguientes cantidades:
• CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 168.058,33), del pagaré Nº: 68/060/0002190;
• DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207.271,94), del pagaré Nº: 68/060/0002219;
• CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 193.827,28), del pagaré Nº: 68/060/0002223;
Aduce dicha representación que infructuosas resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, en virtud de lo cual procedió a instaurar la presente demanda.
En el capítulo denominado MEDIDAS CAUTELARES de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…En vista que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y en virtud de la insolvencia patrimonial de los deudores según se evidencia de su incumplimiento reiterado en el pago del capital y sus intereses establecidos en los pagarés, tal como se determina en el documento de posición deudora acompañado al presente libelo, solicitamos de este tribunal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados que oportunamente señalaremos …”:
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito marcado con la letra “B” contrato de línea de crédito (folio 13 al 19); tres (3) instrumentos pagarés, identificados con los Nos: 68/060/0002190 (folio 20 al 23), 68/060/0002219 (folio 26 al 29) y 68/060/0002223 (folio 31 al 34); anexos marcado “C”, “F” y “H”, cuyos originales se encuentran insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2010-000325. Acompañó igualmente, planillas de liquidación de los mismos marcadas “D”, “G” e “I”, (folios 24, 30 y 35, respectivamente); contrato de extensión del plazo del pagaré 68/060/0002190 marcado “E”, (folio 25); así como posición deudora marcadas “J”. “K” y “L”, insertas a los folios 36, 37 y 38, en el mismo orden enunciado.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.223.688,73), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.373,63), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTAIÚN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 654.53,18), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CARTONAJES GRANICS, C.A., SUCESORA y los ciudadanos JUAN MARIA FELIP CARITG, MIGUEL FELIP DEULOFEU y MARIA DOLORS CARITG ROURA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.223.688,73), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.373,63), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTAIÚN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 654.53,18), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 621/2010.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000164
INTERLOCUTORIA.-
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