REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto principal: AP11-V-2010-000443
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-979.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.370.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO VERACIERTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.580.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, quien actuando en su propio nombre procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano OSWALDO VERACIERTA MEJIAS, en virtud de dos (2) instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajos los Nos: 56 y 57, respectivamente del Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales anexó a su escrito en copia certificada insertos del folio 10 al 16 y 17 al 23, respectivamente, del presente asunto.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose la intimación del demandado, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de las horas de despacho a fin que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de la práctica de la intimación personal del demandado, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente y a la comisión.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2010, la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se instó a la parte actora a indicar la dirección de la parte intimada a fin de la elaboración de la comisión acordada en el auto de admisión con su correspondiente boleta de intimación.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2010, el actor, indicó la dirección del demandado, asimismo, solicitó le sea entregada la boleta de intimación y la comisión acordada, a fin de tramitar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 14 de julio de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 338/2010 y siendo retirado por el actor, en fecha 19 del mismo mes y año.-
Finalmente, en fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado actor, solicitó copias certificadas del presente asunto, así como del cuaderno de medidas, acordadas en conformidad mediante auto de esta misma fecha.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-
Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2010, fue admitida la demanda, que los fotostatos necesarios para la expedición de la boleta de intimación fueron consignados por la actora en fecha 14 de junio de 2010; que la dirección del demandado, previo requerimiento de auto fechado 16 de junio del año en curso a efectos de librar la comisión acordada en el auto de admisión, fue suministrada en fecha 6 de julio de 2010. De lo anterior se desprende que la parte intimante no cumplió con las obligaciones legales a los efectos de impulsar la intimación de la parte demandada dentro del lapso establecido en la norma; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, a saber, 25 de mayo de 2010, al 6 de julio de 2010, cuando el actor indicó la dirección del demandado. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta, la dirección del demandado, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR contra el ciudadano OSWALDO VERACIERTA MEJIAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000443
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
|