REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto: AH19-X-2003-000228
Asunto Antiguo: 2622/03
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR BIELIUKAS DIAZ y ANTONIO BELIUKAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.000 y V-6.206.503, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.507 y 41.477, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y CONSTRUCIONES M. M. 1945, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1995, anotada bajo el N° 50, Tomo 9-A Sgdo; y los ciudadanos MANUEL MARÍA ECHENAGUCIA YANEZ y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.305.985 y V-7.884.531, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO CHIRINO VALERO, GUSTAVO ANDRÉS NALI RENAU y JUAN NÚÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.261.675, V-6.819.192 y V-6.925.024, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.043, 35.773 y 35.774, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, por los ciudadanos VICTOR BIELIUKAS DIAZ y ANTONIO BELIUKAS DIAZ, quienes actuando en su propio nombre procedieron a INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCIONES M. M. 1945, C.A., y a los ciudadanos MANUEL MARÍA ECHENAGUCIA YANEZ y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, en virtud de haber prestado servicios profesionales de representación judicial y defensa a los mismos.-
Fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, ordenándose la citación de los Co-demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la última citación que de los co-demandados se hiciera.-
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, asimismo señaló la dirección de los codemandados para la práctica de su citación.-
En fecha 23 de marzo de 2009, fueron libradas las respectivas compulsas.-
Dejo constancia el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, con diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la imposibilidad de citar a los co-demandados de autos, consignando las compulsas libradas.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, a solicitud de la parte actora, se acordó por auto de fecha 25 de mayo de 2009, la citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.-
Comparece la parte actora en fecha 1ro de junio de 2009 y ratifica solicitud de medida cautelar realizada en el escrito libelar.-
Durante el Despacho del día 3 de julio de 2009, comparece en juicio la representación judicial de la parte demandada y procede a darse por citado en nombre de sus representados, consignando al efecto instrumento poder conferido con los codemandados.-Posteriormente en fecha 6 del mismo mes y año, presentan escrito de contestación a la demanda, invocando entre otras defensas, la perención de la instancia.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2009, la parte actora, solicitó del Tribunal proveer sobre el cartel de Intimación solicitado en anteriores oportunidades, ratificando su solicitud de medida cautelar realizada en el escrito libelar; lo que fue negado por este Juzgado con auto de fecha 30 de julio del referido año, por resultar inoficiosas dichas solicitudes, en virtud de haberse pronunciado al respecto anteriormente este Juzgado.-
Finalmente, en fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora, solicitó del Tribunal dictara sentencia en el presente asunto.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que integran este expediente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que en fecha 20 de noviembre de 2008, fue admitida la presente pretensión y que los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión fueron consignados por la parte actora, en fecha 16 de marzo de 2009, sin que conste a los autos que la parte actora, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, haya dado cumplimiento a las obligaciones legales de entrega de las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito para la práctica de las citaciones ordenadas, dentro del lapso establecido en la norma, transcurriendo en demasía de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, la dirección del demandado, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos VICTOR BIELIUKAS DIAZ y ANTONIO BELIUKAS DIAZ contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCIONES M. M. 1945, C.A., y los ciudadanos MANUEL MARÍA ECHENAGUCIA YANEZ y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AH19-X-2003-000228
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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