REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° AP11-R-2010-000317.
PARTE ACTORA: CALZADOS TUNAPUY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 2 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 131, Tomo 2, Libro 2. Sin apoderado judicial acreditado en autos.=

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES, LUIS MORALES QUIÑONES y AGUSTÍN BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.959, 16.798 y 54.286, respectivamente.-

| PARTE DEMANDADA: QUELIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.212.966.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELSO ARNESEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.680.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (apelación Cuestiones Previas).-

ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia Interlocutoria en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, declarando SUBSANADA por la parte actora la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO tiene incoado CALZADOS TUNAPUY, C.A., contra el ciudadano QUELIN JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificados anteriormente.-
Contra esa decisión, el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CELSO ARNESEN, interpuso recurso de apelación, en fecha diez (10) de junio de 2010, el cual le fue oído en un solo efecto devolutivo.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.010, esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

UNICO
De la revisión de las actuaciones recibidas, se evidencia que el fallo Interlocutorio apelado, está referido a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la apelabiilidad de esta Cuestión Previa, señala el artículo 357 del Código Adjetivo lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
“Por lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el Artículo 347 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación y consecuentemente no es recurrible en casación, pues de admitirse podría llegarse al absurdo jurídico de que se case una decisión de alzada que no tuvo razón jurídica alguna de producirse, creándole así una situación anómala dentro del proceso, pues estaría basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas. De modo que la circunstancia de que la alzada hubiere conocido erróneamente de dicha cuestión previa, no, obstante que respecto de ella la Ley vieja, en la situación indicada, permite el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que en ese caso no admite el recurso extraordinario”. (cfr CSJ, Sent. 20-7-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit, N° 7, pp 134-125)”.

Conforme a lo expuesto, observa esta Juzgadora que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Cuestión Previa referida, no tiene apelabilidad, en este sentido, forzosamente debe ser considerado como Inadmisible el presente recurso de Apelación.-Así se decide.-
En virtud de lo cual, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no será objeto de revisión ni de análisis por parte de esta Alzada. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado CELSO ARNESEN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 25 de marzo de 2010, en virtud de no tener apelabilidad, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO tiene incoada CALZADOS TUNAPUY, C.A., contra el ciudadano QUELIN JOSÉ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.=

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA Acc.,

YETSI CAROLINA FONSECA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma.-
LA SECRETARIA,


YETSI FONSECA GARCIA
INTERLOCUTORIA.-
AP11-R-2010-000317