REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000497
SOLICITANTES: DEXY JOSEFINA JIMENEZ NAVARRO y RAFAEL ANGEL CARRILLO PAVON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.969.434 y V-10.626.805, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Por recibido el presente expediente, en fecha 29 de octubre de 2010, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 295 fechado 25 de octubre de 2010, constante de siete (7) folios útiles, contentivo del expediente AP51-S-1999-000295, de la nomenclatura interna de dicho Circuito, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos DEXY JOSEFINA JIMENEZ NAVARRO y RAFAEL ANGEL CARRILLO PAVON, conforme sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010; Al respecto esta Directora del proceso, observa:
Así, inició el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 1998, mediante el cual los ciudadanos DEXY JOSEFINA JIMENEZ NAVARRO y RAFAEL ANGEL CARRILLO PAVON, asistidos por la abogado MARÍA SABINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.485, solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Así, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, éste procedió a decretar la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones establecidas por los solicitantes, conforme auto de fecha 5 de mayo de 1999, proferido por el referido Juzgado, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (antes Sala de Juicio V).-

-II-
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V, emitida en fecha 16 de julio de 2010, cuyos argumentos se transcriben de seguida:
“…Se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, en tal sentido resulta evidente que este órgano jurisdiccional no posee competencia material para conocer del presente asunto, puesto que no se configura el llamado fuero atrayente, en virtud que la causa que se nos presenta no cumple con el requisito previsto en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Es por lo anterior que forzosamente a esta Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente en razón de la Materia, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ….” (Resaltado de la cita).

En atención a lo anterior, citar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Consagra esta norma el denominado principio de la perpetuatio iuridictionis, el cual responde a que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. Así pues, la competencia por la materia se incluye en estas posibles variaciones, ya que eso sería corregir la demanda en parte sustancial modificando la litis, lo cual no está permitido, no sería pues una mera alteración de la situación de hecho, sino que estaríamos en presencia de una nueva litis, lo cual requeriría una demanda distinta y otro proceso, según el criterio sostenido por el Dr. Emilio Calvo Baca.
Ahora bien, el fundamento de la declinatoria de competencia de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio V, es el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “i”, de lo que destaca esta Sentenciadora, que si bien es cierto que en fecha 2 de octubre de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario, fue publicada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma dispuso en el Título VI de las Disposiciones Transitorias y Finales, en su artículo 683 que dicha ley entraría en vigencia a partir del primero de abril del año 2000.
En consecuencia, se advierte de las actas procesales, que la presente solicitud fue presentada en fecha 24 de noviembre de 1998, por ante el entonces denominado Juzgado de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al folio cuatro (4), se evidencia que por auto fechado 5 de mayo de 1999, se decretó la separación de cuerpos, por el Juzgado competente para la época, a saber, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien correspondió su conocimiento, previa la distribución de ley.
En el mismo orden de ideas, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Como consecuencia de lo anterior, en atención a las normas parcialmente transcritas y a la situación de hecho existente para la fecha de presentación de la presente solicitud, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V, toda vez que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece

Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V, debió haber sido en el sentido de continuar con el trámite correspondiente a dicha solicitud, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, y como quiera entre ambos Juzgados no existe un Superior común, el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Finalmente, en aplicación y resguardo del principio de la celeridad y economía procesal, se ordena remitir mediante oficio, copia de las actuaciones que conforman el presente asunto, a fin que dicha Sala se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DEXY JOSEFINA JIMENEZ NAVARRO y RAFAEL ANGEL CARRILLO PAVON, supra identificados, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V.-
Remítase copia certificada del presente expediente, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000497
SENTENCIA INTERLOCUTORIA