REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000140
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por esa Superioridad mediante providencia de fecha 02 de noviembre de 2.010; previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Asuntos, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales interpuesta por la sociedad mercantil CECACOM 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.000, bajo el Nº 68, Tomo 105-A, a través de su apoderado judicial, ciudadano Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.595; por la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que:

“…Esta representación judicial tuvo conocimiento del proceso el día 19 de julio de 2010, consignamos instrumento poder y nos dimos por citados en el mencionado juicio.
El plazo para contestar la demanda venció el día 21 de julio de 2010, y esta representación judicial presentó el escrito de contestación el día 22 de julio de 2010, con lo cual se configuró el primer extremo para que se aplicara la figura de la confesión ficta.
(…)
Mi representada presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de julio de 2010 y el Tribunal admitió las pruebas por auto 30 de julio de 2010, ordenando la evacuación de las pruebas.
El lapso de sentencia se debió verificar en los días 11, 12, 13 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre de 2010.
Sucedió que el Tribunal procedió a dictar sentencia el día 12 de agosto de 2010, dejando constancia que ese era el ultimo día para sentenciar conforme al articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, y que el lapso de apelación debía transcurrir entre los días 13 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre de 2010, por lo que cuando nos apersonamos al juicio el día 20 de septiembre de 2010, que a nuestro juicio correspondía al primer día de apelación, luego del transcurso de los cinco (05) días que tenía el Tribunal para sentenciar, nos conseguimos con que ya habían sentenciado y que la decisión estaba firme, creando en nosotros indefensión y desconcierto…”.

Concluyendo el apoderado querellante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Zobeida Romero, dictó sentencia definitiva en el procedimiento que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en contra de su representada la ciudadana Florinda Diz Bezada, y que, según sus dichos le impidió el libre ejercicio del derecho a la defensa.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que la fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

Articulo 7.- “Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otea parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1. Corresponde a la sala Constitucional,…
2. Asimismo, corresponde a esta Sala…
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismo, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4. En materia penal,…
5. …”
(lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribuna que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previsto análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.
IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito de solicitud de amparo constitucional que encabeza las precedentes actas procesales, la parte querellante solicita como medida cautelar, el decreto de medida innominada consistente en suspender los efectos de la decisión emanada del Juzgado señalado como presunto agraviante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determino lo siguiente:

“…Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación,…
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causadle amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y considerando que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, se desprende que las actuaciones u omisiones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales le pueden causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le corresponda a la sociedad mercantil CECACOM C.A. recurrente en amparo, en virtud de la presunta violación a sus derechos constitucionales; debiendo preservar este Tribunal Constitucional, en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, considera procedente y necesaria, al menos en esta etapa del proceso el decretar, como en efecto SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en suspender los efectos de la decisión objeto de amparo promulgada por el Juzgado señalado como presunto agraviante, hasta tanto sea decidida la presente querella constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todo lo anterior expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede constitucional, Administrado Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la sociedad mercantil CECACOM C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio al presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Zobeida Romero; a la cual se anexará copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventas y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Igualmente, se ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana Florinda Diz Bezada, en su carácter de tercero interesado, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.197.384; a la cual se anexará copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventas y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento del decreto de la medida cautelar innominada que fuera solicitada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró Nº 653.-
EL SECRETARIO

Abg. Jesús Albornoz

Asunto: AP11-O-2010-000140
INTERLOCUTORIA