REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000197
MOTIVO: RESOLICIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.567.907.
APODERADOS: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, ADRIANA FALABELLA HERRERA y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883, 29.294 y 80.000, respectivamente.
DEMANDADOS: AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.060.778 y 12.064.438
APODERADOS: MIGDALIA BAENA y CARLOS GUÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.580 y 16.750, respectivamente.
-I-
BREVE RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
OBJETO DE LA DEMANDA: Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº A-1, de la Primera Planta del Edificio Residencias Mirávila, situado en la Avenida Buena Vista de la Urbanización Miranda, en jurisdicción de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificados en el Documento de Condominio del Edificio Residencias Mirávila, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero.
FECHA AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 25 DE AGOSTO DE 2004.
Realizados los tramites correspondientes a la citación de la parte demandada, para dar contestación conforme al procedimiento ordinario.
Agotados el trámite de la citación personal y cumplidas las formalidades de la citación por carteles.
En fecha 07 de noviembre de 2006, mediante diligencia la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, consignó instrumento poder que acredita la representación de los demandados, en ocho (8) folios útiles (folios 156 al 164 pieza 1) y en dentro del lapso para ello consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes y pertinentes para la demostración de sus argumentos de hechos, sobre cuya admisión y evacuación el Tribunal se pronunció oportunamente.
Pasada la oportunidad para presentación de Informes y sus observaciones, el juicio contenido en estos autos entró en estado de que fuese dictada sentencia sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa este juzgador a realizar seguidamente:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora sostiene:
• Que consta de documento autenticado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ actuando en su nombre y por sus propios derechos y en nombre y representación de su legítimo esposo JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, celebró con ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, un COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, sobre el inmueble arriba identificado.
• Que dicho apartamento pertenece a la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y a su cónyuge JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, según documento registrado a nombre de este último, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día dieciséis (16) de febrero de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero; cuyo apartamento tiene una superficie de ciento setenta y seis metros cuadrados (176 mts2), consta de hall de acceso, sala-comedor, balcón, cocina y lavandero, dos (2) dormitorios con dos (2) baños y le corresponden seis (6) puestos de estacionamiento, de los cuales uno es triple, distinguidos con los números y letras 19, 19a, 19b, y tres puestos sencillos, distinguidos con los números 38, 39 y 40 y cuatro (4) maleteros, distinguidos con los números 14, 20, 21 y 22.
• Que en la cláusula segunda de dicho compromiso de compra-venta se estableció que el precio de venta del inmueble sería de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.236.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera:
a) La cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo) al momento de la autenticación del documento;
b) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 25.000,oo) en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 5.000,oo) cada una, el último día hábil de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2002. El pago de estas cinco (5) cuotas las garantizará el COMPRADOR con la firma de igual cantidad de giros o letras de cambio a la firma del documento;
c) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 63.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro respectiva, y;
d) La diferencia de CIENTO DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 118.000,oo), se pagarían en seis (6) cuotas fijas, trimestrales y consecutivas y en cada una de ellas estarán incluidos el capital e intereses. Para dar cumplimiento a estos pagos la VENDEDORA y el COMPRADOR se comprometen a suscribir una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, cuyas cláusulas estarán debidamente estructuradas en el documento definitivo de compraventa.
• Que en la cláusula tercera, las partes establecieron el plazo para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro, fijándose el primero (1º) de septiembre de 2002, con una prórroga automática de quince (15) días continuos, corriendo a cargo del COMPRADOR los gastos de redacción, presentación y registro del documento de compraventa. La vendedora se obliga a entregar al COMPRADOR, la solvencia, de impuestos municipales (derecho de frente), planilla de pago de impuesto anticipado de la venta del inmueble, solvencia del pago de las cuotas de condominio del apartamento A-1 y cualquier otro documento que sea necesario para la protocolización del contrato definitiva de compraventa.
• Que en la cláusula quinta, las partes establecieron para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido en el contrato, en el acto el COMPRADOR entrega a la VENDEDORA, la suma de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000,oo), así mismo la VENDEDORA recibe las arras a su entera conformidad. Si el COMPRADOR incumpliere con las obligaciones que asume, la VENDEDORA hará suyas las sumas que ha recibido en calidad de arras, como cláusula penal e indemnización de todos los daños y perjuicios que le ocasiones dicho incumplimiento, sin que tenga que probar los daños sufridos ni deba cumplir formalidad alguna. Si el COMPRADOR diere cumplimiento a sus obligaciones, las sumas entregadas a la VENDEDORA en calidad de arras serán imputadas al precio de la venta del inmueble que el COMPRADOR se verá obligado a pagar en la forma y en los términos estipulados en el contrato. El COMPRADOR entregará a la VENDEDORA en el acto de otorgamiento del documento definitivo la diferencia contemplada en la cláusula segunda.
• Que si la VENDEDORA incumpliere con las obligaciones que asume, debería restituir al COMPRADOR las cantidades que éste le ha entregado en calidad de arras, y además deberá pagar al COMPRADOR una suma igual al monto de las arras recibidas como cláusula penal e indemnización de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento. La restitución y pagos antes referidos deberán ser efectuados por la VENDEDORA en los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en el cual ocurra el incumplimiento sin necesidad de notificación, ni de decisión judicial de ninguna naturaleza.
• Que la parte actora, pagó a la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, las cantidades siguientes:
a) TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo), en calidad de arras en el momento de la autenticación del documento de compromiso de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 25.000,oo) que pagó mediante cinco (5) cuotas iguales y consecutivas a razón de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 5.000,oo) cada una, en las fechas de sus respectivos vencimientos, o sea, los días 30 de abril de 2002, 31 de mayo de 2002, 28 de junio de 2002, 31 de julio de 2002 y 30 de agosto de 2002. Dichos pagos los realizaron a la señora AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, mediante la cancelación por ésta, de los giros o letras de cambio que se había aceptado, para facilitar el pago de dichas cuotas mediante cheque de gerencia por CINCO MIL DOLARES (US$.5.000,oo) del Banco del Caribe C.A., a nombre de AIDA ALCÁNTARA.
c) DIECISÉIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 16.000,oo), mediante dos (2) cheques de gerencia distinguidos con los Nos. 1017666 y 1017692, por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.8.000,oo), cada uno de ellos, fechados en Caracas, el 20 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2002, que se adquirió en el Banco del Caribe C.A., con cargo a la cuenta bancaria de una empresa de su propiedad denominada CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. y;
d) TRECE MIL SETENTA Y UN DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 13.071,90), mediante cheque Nº 46595011 del Banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), girado contra la cuenta Nº 1016-23880-0 de la empresa CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. a la orden de AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, quien lo recibió el 28 de enero de 2002.
La sumatoria de las expresadas cantidades totaliza OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 84.071,90).
• Que a pesar de que la parte actora, cumplió con la obligación contraída en la cláusula segunda, toda vez que pagó a la señora AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 84.071,90), a los fines de que ésta procediera a entregarle toda la documentación necesaria para presentar el documento definitivo de compraventa ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, señalada en la cláusula tercera de dicho contrato, mediante la cual la vendedora se obligó con el comprador a entregarle la solvencia del derecho de frente del inmueble objeto del contrato, la planilla del impuesto anticipado por la venta del apartamento, la solvencia de pago de las cuotas de condominio del apartamento 1-A y cualquier otro documento que fuere necesario para la protocolización del documento definitivo de compraventa, dicha documentación no fue entregada en ningún momento. Menos aún le fue entregado el original del instrumento poder de administración y disposición que la señora AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, tiene de su esposo JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, ni desocupó el inmueble, ni dio explicación de su conducta omisiva y elusiva, a los fines de concretar la negociación planteada, y la consecuente, protocolización del documento definitivo de compraventa.
• Que la parte actora dio expresa y contundente manifestación del cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en el compromiso de compra venta al pagar las cuotas indicadas en la cláusula segunda del mismo; pero en ningún momento la vendedora AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, ha dado manifestación de querer cumplir con sus respectivas obligaciones contractuales, de transferir la plena propiedad del inmueble vendido, libre de todo gravamen, carga o arrendamientos y solvente en el pago de todos los impuestos, tasas o contribuciones que afecten a dicho inmueble. Así como, también incumplió con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, tal y como se obligó expresamente en la cláusula sexta del instrumento contractual.
• Alega el incumplimiento de las disposiciones legales 1.167, 1.264, 1.271 y 1.276 del Código Civil, por lo que se subsume dentro del supuesto fáctico de las normas, toda vez que en el compromiso de compra venta de marras, las partes contratantes, establecieron que el incumplimiento de las obligaciones contractuales traería como consecuencia, para la vendedora, o sea, para la señora AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, la obligación de restituir al comprador, es decir, a la parte actora, las cantidades que le ha sido entregada en calidad de arras, establecida en TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$.30.000,oo). Además, deberá pagar una suma igual al monto de las arras recibidas, como cláusula penal e indemnización de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento.
• Que por todo lo expuesto, se evidencia que la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales previstas en el compromiso de compra venta, no obstante de que éste ha dado contundente y expresa manifestación del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en dicho instrumento, pagando hasta la fecha la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 84.071,90), sin que se haya otorgado el documento definitivo de compra venta, negándose reiteradamente, a pesar del tiempo transcurrido desde el primero (1º) de septiembre de 2002 y la prórroga automática de quince (15) días continuos, y agotada la vía extrajudicial, de acuerdo a las instrucciones recibidas del ciudadano ANDRÉS ANTONIO SEÍJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de comprador del inmueble, procede a demandar como en efecto formalmente se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, en su carácter de vendedores y obligados contractuales, para que convengan o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a los conceptos siguientes:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, otorgado por documento autenticado de fecha 19 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, actuando en su nombre y por sus propios derechos y en nombre y representación de su legítimo esposo JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, celebró con el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, un COMPROMISO DE COMPRA VENTA sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº A-1, de la Primera Planta del Edificio Residencias Mirávila, situado en la Avenida Buena Vista de la Urbanización Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: En la RESTITUCIÓN Y PAGO de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 84.071,90), que a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al contravalar del cambio oficial, de UN MIL NOVECIENTOS VEINTA BOLIVARES (Bs.1.920,oo), por cada dólar, según convenio cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, totaliza la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLLIVARES (Bs.161.418.048,oo); cuyo monto fue pagado por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ a la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, de la manera siguiente:
a) La cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo) en calidad de arras en el momento de la autenticación del documento de compromiso de compraventa, otorgado por documento autenticado de fecha 19 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
b) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000,oo) que pagó mediante cinco (5) cuotas iguales y consecutivas a razón de la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 5.000,oo) cada una, en las fechas de sus respectivos vencimientos, o sea los días 30 de abril de 2002, 31 de mayo de 2002, 28 de junio de 2002, 31 de julio de 2002 y 30 de agosto de 2002.
c) La cantidad de DIÉCISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 16.000,oo), mediante dos (2) cheques de gerencia distinguidos con los Nos. 1017666 y 1017692, por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,oo), cada uno de ellos, fechados en Caracas, el 20 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2002, que se adquirió en el Banco del Caribe C.A., con cargo a la cuenta bancaria de una empresa de su propiedad denominada CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. Dichos cheques de gerencia fueron emitidos por el Banco del Caribe C.A., contra su cuenta Nº 04-084-854 del BANKERS TRUST CO, a la orden de AIDA ALCÁNTARA, quien canceló y entregó la letra de cambio Nº 1/3, por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,oo); pero no entregó la letra de cambio Nº 2/3, por la expresada cantidad.
d) La cantidad de TRECE MIL SETENTA Y UN DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 13.071,90), mediante cheque Nº 46595011 del Banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) girado contra la cuenta Nº 1016-23880-0 de la empresa CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. a la orden de AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, quien lo recibió el 28 de enero de 2002, emitiendo un recibo a nombre de ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, en el cual dejó constancia de la equivalencia en dólares del monto recibido. En todo caso, demandan la expresada cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 84.071,90), o en su equivalencia en bolívares al tipo de cambio corriente en la fecha en que se efectúe efectivamente el pago.
TERCERO: En pagar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo), que a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al contravalor del cambio oficial, de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs.1.920,oo), por cada dólar, según convenio cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, totaliza la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.57.600.000,oo), por concepto de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal, por el incumplimiento del contrato de compromiso de compra venta. En todo caso, demandan la expresada cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo) o en su equivalencia en bolívares al tipo de cambio corriente en la fecha en que se efectúe efectivamente el pago.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandan las costas de la presente causa.
QUINTO: Proponen la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias.
• Como quiera que las cantidades antes señaladas y demandadas en el libelo, totalizan la suma de CIENTO CATORCE MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 114.071,90), a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el contravalor del cambio oficial, de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,oo), por cada dólar, según convenio cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DIEZ Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.219.018.048,oo), estiman la demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 9 pieza 1).
En fecha 26 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora Félix Antonio Bravo Mayol, mediante diligencia solicita el nombramiento de Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido los lapsos previstos en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecidos a darse por citados los demandados (folios 144 pieza 1) y en fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal mediante auto designó a la ciudadana Aurora Núñez Ríos (folio 145 pieza 1).
En fecha 07 de noviembre de 2006, mediante diligencia la abogado Migdalia Morella Baena Cárdenas, consigna instrumento poder que acredita la representación de los demandados, en ocho (8) folios útiles (folios 156 al 164 pieza 1).
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Rechaza, niega y contradice los alegatos realizados por la actora en el capítulo titulado LOS HECHOS por las razones siguientes:
• En fecha 28 de enero de 2002, la co-demandada AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, recibió del ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) siendo su equivalente en dólares americanos de los Estados Unidos de AMÉRICA, la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 13.071,90), a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela, acordando que la anterior cantidad es solamente para apartar un apartamento en la Urbanización Miranda cuya venta se pautó en US$ 236.000,oo. Igualmente se acordó que la firma de opción de compra se celebraría entre los días 18 y 25 de marzo sin prórroga. La cantidad entregada en esa oportunidad formaría parte del precio.
• La ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, suscribió contrato de compromiso de venta con el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, en fecha 19 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra A-1 de la primera Planta del Edificio Residencias Miravila, situado en la Avenida Buena Vista de la Urbanización Miranda en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
• El comprador se comprometió a entregar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo) al momento de la autenticación del documento. No obstante ello, señala aunque en la cláusula quinta declara que los demandados recibieron la cantidad de US$ 30.000,oo, lo cierto es, que el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, entregó la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.526,oo), mediante cheque librado el día 19 de marzo de 2002, girado contra el Banco Caribe, a favor de la co-demandada AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, siendo cierto, que solo recibió por concepto de arras, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 23.597,90) de la siguiente manera:
- En fecha 28 de enero de 2002, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), siendo su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América la suma de TRECE MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 13.071,90) y en la oportunidad de la firma del contrato la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.526,oo) quedando pendiente un saldo de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 6.402,10), cantidad esta que fuese entregado el día 18 de abril de 2005.
• En fecha 19 de marzo de 2002, los ciudadanos AIDA ALCÁNTARA GÓMEZ y ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, para cumplir con la cláusula séptima del compromiso de compra, acordaron lo siguiente:
Efectuar una reunión para perfilar la redacción, prestación y visado por el abogado del documento definitivo en fecha 01 de junio de 2002. Que el documento en cuestión estará a cargo de la ciudadana AIDA ALCÁNTARA y con la finalidad de liberar las letras de cambio firmadas por el comprador se acordó hacerlo personalmente en la fecha indicada con un aviso telefónico.
• De conformidad con las cláusulas segunda y tercera, el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, se comprometió a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000,oo), mediante cinco (5) cuotas, de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.000,oo) cada una, pagaderas los últimos día hábil de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002. Es el caso que el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, no realizó dichos pagos en la oportunidad fijada, sino en las fechas que se procede a especificar:
a.- En fecha 7 de mayo de 2002, procedió a pagar la primera cuota, cuyo pago debió hacerlo el accionante el último día del mes de abril de 2002.
b.- En fecha 2 de julio de 2002, procedió a pagar la segunda cuota, cuyo pago debió hacerlo el accionante el último día del mes de mayo de 2002.
c.- En fecha 4 de julio de 2002, procedió a pagar la tercera cuota, cuyo pago debió hacerlo el accionante el último día del mes de junio de 2002.
d.- En fecha 13 de agosto de 2002, procedió a pagar la cuarta cuota, cuyo pago debió hacerlo el accionante el último día del mes de julio de 2002.
e.- En fecha 10 de septiembre de 2002, procedió a pagar la quinta cuota, cuyo pago debió hacerlo el accionante el último día del mes de agosto de 2002.
• En fecha 01 de junio de 2002, las partes pactaron en reunión, en la cual el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS, se comprometió a presentar el documento definitivo la primera semana de julio de 2002, obligándose a entrega el pago final dos días antes, así como que tendría una reunión el 20 de junio de 2006, para abrir cuenta y pagar cheques de mayo y junio.
• En fecha 25 de julio de 2002, fue pagado los derechos de fisco para la protocolización del documento definitivo de venta, cuyo monto ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.253.318,oo) y el Banco Caribe expidió constancia de la cancelación de la planilla número F-01-Nº 0627536 por Bs. 2.253.318,oo perteneciente al ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, por esa institución.
• En fecha 26 de julio de 2002, fue acreditado a la cuenta número 0108-0172-90-0100061895, cuyo titular es el Servicio Autónomo Primer Circuito del Registro Municipio Sucre del Estado Miranda, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.880,oo), por concepto de registro y en esa misma fecha fue presentado ante el Servicio Autónomo Primer Circuito del Registro Municipio Sucre del Estado Miranda, el documento definitivo de venta así como los recaudos exigidos para su presentación, fijándose como fecha del otorgamiento el día 09 de agosto de 2002.
• Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato denominado por las partes, como compromiso de venta, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, se comprometió a pagarles a los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ al momento de la firma del documento definitivo de venta, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 63.000,oo). No obstante ello, destaca que llegado el día de la firma del documento definitivo de venta, es decir, el 16 de septiembre de 2002, el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS, manifestó que no podía dar cumplimiento al pago que debía efectuar, por lo que procedieron a modificar la cláusula quinta del citado contrato, mediante acta firma en fecha 27 de septiembre de 2002.
• En la citada acta, las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
a. Que quedaban vigentes todas las cláusulas contenidas en el documento definitivo.
b. Que el documento definitivo será retirado del registro hasta que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, realice las cancelaciones pendientes.
c. Que se estableció como penalidad que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, depositaría los día 16 de cada mes la cantidad de Bs.600.000,oo en una cuenta personal de AIDA ALCÁNTARA GÓMEZ, mientras no se firme el documento definitivo. El primer depósito se comprometió que lo realizaría el día 16 de septiembre de 2002.
d. Que para cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 63.000,oo) que adeuda el ciudadano Sr. Andrés Antonio Mejías Rodríguez, se acordó lo siguiente:
1. Que firmaría una letra de cambio por ese mismo monto
2. Que el monto total estaría cancelado antes del 16 de diciembre del 2002
3. Que en el momento de la firma de esta acta, que será el 27 de septiembre del 2002, el deudor cancelará la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,oo)
4. Que si llegara el 31 de diciembre del 2002 y no se hubiere cumplido con lo acordado en esta acta; las partes podrán unilateralmente optar por:
1. Hacer una ruptura definitiva del compromiso de compra venta.
2. Negociar los saldos deudores con otras condiciones y penalidades.
• En el documento definitivo las partes acordaron que el precio sería pagado de la siguiente manera:
- a cuota por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 8.000,oo) el día 15 de octubre de 2002 y doce (12) cuotas cada dos meses por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 12.000,oo), pagaderos los días quince (15) de los meses siguientes: diciembre 2002; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2003; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2004, librándose al efecto trece (13) letras de cambio para facilitar el pago; pagando únicamente el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, la primera cuota de acuerdo a lo convenido en el documento definitivo de venta que firmaría una vez que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, cumpliera con los pagos pendientes.
La demandada en cuanto al derecho alegado por la actora y sobre el petitorio, argumentó:
• Alega la representación judicial de la demandada, que el señalamiento de parte actora relativo a que la co-demandada AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ, nunca quiso cumplir sus obligaciones contractuales, en el sentido de transferirle la plena propiedad del inmueble vendido, fue debido a que el documento definitivo de venta no se llegó a otorgar, por cuanto no pudo el actor cumplir con el compromiso de pago de los SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 63.000,oo), tal como lo expresó en el acta que suscribieron. La parte actora recibió los juegos de llaves del apartamento así como todos los recibos pertinentes a los servicios del inmueble objeto de la venta.
• Igualmente alega en su favor el actor los artículos 1.167, 1.271 y 1.276 del Código Civil como sustentación de su pretensión, de que el contrato sea declarado resuelto y así lograr indemnización por daños y perjuicios; el problema está en que para ello no basta señalar los artículos, sino que efectivamente los extremos señalados en ellos se hayan cumplido; esto es, que efectivamente hayan incumplido total o parcialmente las obligaciones pautadas en el contrato; no solo debe alegar sino que está en la obligación de probar su alegato.
• Expresa que mal puede la actora solicitar la resolución del contrato, por cuanto los co-demandados no han incumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato. Además no podían otorgar el documento definitivo, por cuanto el accionante no entregó al momento de la firma del documento, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 63.000,oo), cumplimiento éste que debía realizarse en fecha 16 de septiembre de 2002, y en vista de que el accionante no pagó tal como lo declaró en el acta firmada el veintisiete (27) de septiembre de 2202, a los demandados no podía exigírsele que cumplieran con su obligación, por lo que fue opuesta la excepción non adimpletis contractus, conforme lo prevé el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijados fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
• Que en el caso de autos, el documento no se llegó a otorgar, por cuanto el accionante no tenía el pago por el cual se obligó, por lo tanto los demandados, no tenían la obligación de firmar el documento definitivo de venta, circunstancia esta que fue reconocida por el accionante mediante un acuerdo firmado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, cambiando las condiciones primitivas del contrato de compromiso de venta, y además se obligó a efectuar el pago de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 63.000,oo) en fecha 16 de diciembre de 2002, recibiendo solamente la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,oo), quedando un saldo de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 55.000,oo), pago éste que no realizó el accionante, ni los pagos convenido en el documento definitivo de venta, por lo tanto podían hacer ruptura definitiva del compromiso de compraventa o negociar los saldos deudores con otras condiciones y penalidades.
• Finalmente pide al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO (folios 168 al 177 pieza 1)
Trabada la litis en la forma expuesta, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito en el cual IMPUGNO, por ser jurídicamente inexistente e inválido en juicio, el poder general conferido por los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO a los abogados MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS y CARLOS GUIA, por ante el ciudadano Jorge A. Márquez, en su condición de Notario Público en y para el Estado de Florida, Estados Unidos de América, en la ciudad de Tallahassee, el día 3 de julio de 2006, por cuanto dicho poder es simplemente reconocido, según consta de su traducción al castellano, por lo que solicita al Tribunal lo declare inexistente y se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 y 189 pieza 1).
En fecha 30 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito y expresó que el poder otorgado cumple con todos los extremos legales, ya que funcionario dio fe que en fecha 03 de julio de 2006, hicieron acto de presencia los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GOMÉZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, corroboró la identificación a través de sus cédulas de identidad, y presenció cuando firmaron y colocaron sus huellas dactilares, lo que conlleva que el documento es auténtico ya que el ciudadano Jorge Márquez, procedió en ese acto en su condición de Notario Público, quien goza de la prerrogativa de investir de autenticidad la firma e identificación, mas no como lo pretende hacer ver la accionante, ya que la estrofa que copia fue después que el Notario expresó que había presenciado el acto y luego, fue reconocido por él, lo que conlleva que debe declararse improcedente el alegato de la demandante, es por ello que se solicita, declare valido el poder otorgado (folios 192 al 194 pieza 1).
-III-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
ESCRITO DE PROMOCION DE LA PARTE DEMANDADA: (folios 195 al 199 pieza 1)
1.- Documento privado suscrito entre la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GOMÉZ y ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, mediante el cual el último de los nombrados entregó la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 13.071,90) por concepto de aparte del apartamento objeto de la presente demanda, comprometiéndose las partes a firmar una opción de venta entre los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de marzo de 2002, marcado “1” (folio 200).
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 26, mediante el cual las partes en este proceso suscribieron un contrato de compromiso de compra venta, marcado “2” (folio 201 al 207).
3.- Documento privado en fecha 19 de marzo de 2002, suscrito entre Aida Alcántara Gómez y Andrés Mejías, mediante el cual se obligaron a efectuar una reunión para perfilar redacción, presentación y visado por el abogado del documento definitivo en fecha 1 de junio de 2002, marcada “3” (folio 208).
4.- Copia de cheque que recibieron los demandados en el momento de firmar la opción de venta, marcado “4” (folio 209).
5.- Copia de cheque para completar pago que se comprometió el accionante en el momento de firmar el compromiso de venta, marcado “5” (folio 210).
6.- Documento privado suscrito por el ciudadano Andrés Mejías, mediante el cual se comprometió a introducir el documento la primera semana de julio de 2002, entregar el pago final en dos días antes, acordando en una reunión el 20 de junio de 2002 para abrir cuenta y pagar cheques de mayo y junio, marcado “6” (folio 211).
7.- Planilla número 12794 expedida por el Ministerio de Interior y Justicia de fecha 26 de julio de 2002, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.880,oo), marcado “7” (folio 212)
8.- Planilla de liquidación F-01-0627536 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.253.318,oo), marcado “8” (folio 213)
9.- Solvencia de Aseo Urbano y domiciliado, marcado “9” (folio 214)
10.- Certificado de Solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales número 24265, marcado “10” (folio 215).
11.- Solicitud de copia certificada debidamente firmada por el ciudadano Andrés Mejías, marcado “11” (folio 216).
12.- Documento contentivo de venta que suscribirían las partes, debidamente presentado por el ciudadano Andrés Mejías ante el Registro Subalterno, marcado “12” (folios 217 al 225)
13.- Constancia expedida por el Banco del Caribe dirigida al Seniat, en la cual deja constancia de la cancelación de la planilla número F-01-0627536 por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECICOHO BOLIVARES (Bs.2.253.318,oo), marcado “13” (folio 226)
14.- Comunicación que los demandados le enviaron al ciudadano Andrés Mejías, para notificarle sobre la firma del documento, marcado “14” (folio 227).
15.- Comunicación que los demandados enviaron a Andrés Mejías, para señalarle que el día 30 de agosto debieron firmar el documento definitivo, desde esa fecha estaba corriendo una prorroga, que por lo tanto les avisara cuando les endosaría los cheques para firmar el documento definitivo, marcado “15” (folios 227 al 229).
16.- Documentos privados debidamente suscritos entre Aída Reina Alcántara y Andrés Mejías, mediante la cual la primera de las nombradas le hace entrega de tres carpetas, las llaves del apartamento, en fecha 19 de septiembre de 2002, marcados “16” y ”17” (folios 230 al 232).
17.- Comunicación que enviara la ciudadana Aida Alcántara al ciudadano Andrés Mejías para participarle el número de la cuenta corriente que mantiene en el Banco del Caribe, marcado “18” (folio 233).
18.- Acta debidamente suscrita por los ciudadanos Aida Alcántara y Andrés Mejías, mediante la cual reconoce el accionante su imposibilidad de solventar los compromisos económicos para poder firmar el documento definitivo que fuera introducido en el registro en fecha 26 de julio de 2002, acordaron modificar el contrato primitivo del compromiso de venta y dejar vigente todas las cláusulas contenidas en el documento definitivo de venta, marcado “19” (folios 234 y 235).
19.- Instrumento cambiario signado con el Nº 1/1 librado en fecha 16 de septiembre de 2002 para ser pagado el 16 de septiembre de 2002, por un monto de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la orden de AIDA ALCÁNTARA GÓMEZ, pagando el accionante solo la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,oo) marcado “20” (folio 236)
20.- Doce (12) instrumentos cambiarios librados a favor de AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y aceptadas para ser pagado por el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ y aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ los días 15 de diciembre de 2002, 15 de febrero de 2003, 15 de abril de 2003, 15 de junio de 2003, 15 de agosto de 2003, 15 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 15 de febrero de 2004, 15 de abril de 2004, 15 de junio de 2004, 15 de agosto de 2004 y 15 de octubre de 2004, por un monto de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,oo) cada una de ellas, marcados “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32” (folios 237 al 249).
ESCRITO DE PRUEBAS DE PARTE ACTORA (folios 250 al 257 pieza 1):
CAPITULO I: Reproducción del mérito favorable de los autos
CAPITULO II: Prueba de confesión ficta
CAPITULO III: Prueba documental
1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 31 A-Sgdo, en cuyo documento consta en los artículos 9 y 14, que el ciudadano Andrés Antonio Mejías Rodríguez es el Gerente General de dicho compañía, quien tiene los más amplios poderes de disposición y administración de la compañía (folios 258 al 267)
2.- Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A., inscritas en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fechas 21 de noviembre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 173-A Sgdo; 26 de septiembre de1996, bajo el Nº 57, Tomo 520-A-Sgdo; 4 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 293-A-Sgdo y 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 427ª-Sgdo, en las cuales constan los sucesivos aumentos de capital de la compañía y la condición de accionista, Gerente General y Vice-presidente de Andrés Antonio Mejías Rodríguez (folios 268 al 289)
3.- Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, dirigida por Andrés Antonio Mejías Rodríguez, actuando en carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil CARLOS CARILLO CONSTRUCTORES C.A. al BANCO DE CARIBE C.A., para retirar de su cuenta de ahorro Nº 158-1-10309-0, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para ser depositado a la cuenta Nº 158-0-06288-8 correspondiente a la señora AIDA ALCÁNTARA (folio 291)
4.- Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2002, dirigida por Andrés Antonio Mejías Rodríguez, actuando en carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. al BANCO DEL CARIBE C.A., para retirar de la cuenta de ahorro Nº 154-0-03746-5 de CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para ser depositados a la cuenta Nº 158-0-06288-8, correspondiente a la señora AIDA ALCÁNTARA (folio 290).
CAPITULO IV: Testimoniales
CAPITULO V: Prueba de Informes a: BANCO DEL CARIBE C.A., Agencia Catia; BANCO MERCANTIL, Agencia Avenida España; Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Movimiento Migratorios.
CAPITULO VII: Prueba de Confesión.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha ocho (08) de febrero de 2007, la parte actora mediante escrito, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 430 y 444 eiusdem, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada e impugna y desconoce las irritas pruebas documentales (folios 292 al 295 pieza 1) y en esa misma fecha consigna escrito ratificando la impugnación y desconocimiento de documentos privados (folios 296 al 299 pieza 1).
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, la parte demandada mediante escrito, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insiste en el valor probatorio de los documentos consignados en su oportunidad y que fueron desconocidos por la parte actora y que fueron identificados con los números 3, 6, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, por lo que promueve prueba de cotejo (folio 300 pieza 1)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, el Tribunal previo cómputo practicado por Secretaría y por auto separado declara EXTEMPORÁNEA la oposición por tardía (folios 302 al 305 pieza 1) y en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes (folios 306 al 310 pieza 1), a saber:
Al providenciar los escritos de pruebas antes aludidos, este Tribunal se pronunció con respecto de ellos, de la manera siguiente:
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA:
1.- DEL MERITO FAVORABLE: En cuanto al mérito favorable de los autos en general, NIEGA la admisión del mismo y al mérito favorable específicamente del documento de compra venta, ADMITE salvo su apreciación en la definitiva
2.- DE LA CONFESIÓN FICTA: Niega su admisión
3.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
4.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Las admite, salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar despacho.
5.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Las admite, salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar oficios correspondientes.
6.- DE LA PRUEBA DE CONFESION: La admite, salvo su apreciación en la definitiva.
DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES, las admite, salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar los despachos correspondientes.
En fecha diez (10) de mayo de 2007, la parte actora mediante diligencia, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2007, solamente en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II por la parte demandada, a cuya admisión hubo oposición n su oportunidad, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, toda vez que pretende requerir del Servicio Autónomo del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, certificaciones de mera relación, expresamente prohibida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central (folio 8 pieza 2).
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el Tribunal mediante auto considera que la prueba de cotejo fue promovida tempestivamente, por lo que la admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente, para proceder al nombramiento de expertos (folios 11 y 12 pieza 2).
Asimismo, consta de autos que este Tribunal libró despacho para la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y cuyas resultas fueron devueltas en fecha siete (07) de agosto de 2007 (folio 133, segunda pieza).
En fecha 5 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito presentando sus respectivos informes (folios 158 al 177 pieza 2).
-IV-
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal como punto previo, pasa a decidir acerca de la impugnación planteada por el apoderado de la parte actora, contra el instrumento poder presentado por la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete de noviembre de 2006, consignó mandato, el cual fue presentado por ante el ciudadano Jorge A. Márquez, Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, quién certificó que los ciudadanos AIDA REINA ALCANTARA y JOSE RAMON RODRIGUEZ, identificados en autos, en su presencia suscribieron el referido documento y estamparon sus huellas digitales.
Asimismo, nos encontramos con las disposiciones contenidas en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, establece el artículo 1 del citado convenio lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
………………………………………………………………
c) los documentos notariales;”
Por su parte, el artículo 8 ejusdem, establece:
“Artículo 8. Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.”
| Así las cosas, y de una minuciosa revisión del poder impugnado, se observa que el mismo posee la constancia de la certificación de la apostilla, cumpliendo con el artículo 4º, y los demás requerimientos contemplados por la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual fue estampada en el mismo en los términos establecidos en el citado convenio.
Ahora bien, denuncia el apoderado impugnante, que los demandados se limitaron a reconocer el poder antes citado, ya que al pie de la certificación existe una nota que establece la circunstancia antes delatada.
Conforme a la previsión contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, podría resultar la invalidez del mandato simplemente reconocido, aunque posteriormente se proceda a su registro.
No obstante lo anterior, no puede este Sentenciador obviar el hecho de que, en la parte superior de la hoja donde aparece la nota del ciudadano Notario (folio 162, primera pieza), éste también declara que los ciudadanos AIDA REINA ALCANTARA y JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificados, suscribieron en su presencia dicho documento, estampando sus huellas dactilares.
Asimismo, se debe destacar que el mandato está comprendido dentro de los documentos que establece el citado Convenio, cuyo principal objeto es, tal y como su nombre lo indica, suprimir la exigencia de la legalización diplomática de los documentos públicos en el extranjero. Sobre este punto ha sido pacífica, constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, países contratantes de éste tratado internacional, y cumplidos los extremos legales para su verificación, debe forzosamente el Tribunal declarar la validez del poder presentado por la parte demandada, para la citación y para los actos posteriores en el presente proceso.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la impugnación planteada por la parte actora.
Así se declara.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada en su escrito de contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por el actor en su libelo.
Asimismo, y en el lapso procesalmente válido para ello, consignó originales de varios documentos.
Esos instrumentos tienen valor probatorio en la medida que no sean impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora impugnó oportunamente esos instrumentos.
La parte demandada insistió en hacerlos valer y promovió, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, prueba de cotejo.
Esta prueba fue admitida por este Tribunal, en fecha treinta (30) de mayo de 2007, y posteriormente fue acordada una reposición de la causa (auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2007), al estado de que se encontraba para el día veintisiete (27) de junio de 2007, es decir, al momento en que los expertos designados solicitaron el desglose de los documentos indubitados.
Así las cosas, y resumiendo brevemente la conducta desplegada en el presente caso en relación a la prueba de cotejo, tenemos:
• Que la prueba de cotejo, fue admitida tres meses y catorce días luego de haber sido promovida;
• Que no obstante la tardía admisión, se ordenó una reposición de la causa para ordenar el desglose de los documentos objeto del cotejo.
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue copiado a la letra:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”
Por su parte, el artículo 203 ejusdem, indica:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte"
En interpretación de las normas citadas, que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En consecuencia, y siendo que en nuestro sistema procesal rige la fórmula de preclusión, establecida por la ley, mal puede procurarse la apertura indefinida de un lapso procesal bajo el alegato de que la parte demandada había promovido oportunamente el cotejo, en franco detrimento de los derechos y garantías establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, debió haberse notificado a las partes de dicha reapertura, a los fines de que fuera ejercido el debido control de la prueba por las mismas; notificación que fue ordenada en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, mediante el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa (folio 306, primera pieza).
De tales dispositivos y en consideración al principio procesal indicado, se advierte el establecimiento del principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales salvo las excepciones contempladas en el encabezamiento del artículo 202, que admite la posibilidad de prórroga o de reapertura en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina, y en dos circunstancias, y a saber: 1.- No imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga, a solicitud de la parte interesada; y, 2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En efecto, de acuerdo con la redacción del segundo supuesto contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se podría establecer que el motivo para la reapertura del lapso para la práctica del cotejo, obedeció a una causa no imputable a la parte solicitante.
En tal sentido, emerge la convicción de este Sentenciador que debe tratarse de una causa ajena a la capacidad volitiva de quien la alega, es decir, que debe tratarse de una causa que le impida realizar personalmente alguna actuación, para lo cual, en el momento de su alegato, deben aportarse a los autos los medios correspondientes que justifiquen la causa de la reapertura.
Como se sabe, es de sumo interés de la colectividad la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, debido a que, el Estado las considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Así tenemos que, conforme a los principios relativos al avance gradual del proceso se encuentran, tal como se afirmó más arriba, los principios relativos a la improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales. De forma que, esta serie de principios reafirman aún más la voluntad de evitar la dilación indefinida o extraordinaria de la marcha del proceso. Entonces, el proceso no puede estar indefinidamente abierto, y, según los supuestos contemplados en la ley, que de manera extraordinaria permitan su detención provisional, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, pues en estos casos la posibilidad del justiciable de obtener con prontitud la resolución judicial de su conflicto social, sufre una suerte de merma permitida por la propia ley.
Así las cosas, la causa extraña no imputable o causa no imputable a la parte que la invoca, puede provenir de diversas circunstancias, que transportadas al mundo probatorio, podríamos señalar como: 1.-Caso fortuito, 2.-Fuerza mayor, 3.-Hecho de la contraparte, 4.-Hecho de un tercero y 5.-Hecho del Príncipe.
Tales circunstancias no aparecen alegadas ni probadas de manera alguna por la parte demandada en los autos que conforman este expediente.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”
Asimismo, debemos tomar nota de lo expresado por el maestro PIERO CALAMANDREI, quién ha señalado que el derecho procesal:
“... debe entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa".
Respecto del principio de la preclusión, el maestro EDUARDO COUTURE, señala:
“El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados estos casos, se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. De lo cual se traduce que el proceso no puede considerarse como una serie de actos que deben irse produciendo en un determinado orden que se encuentra previamente establecido en la ley, sino por el contrario en su cumplimiento, debe existir una concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, que deben irse produciendo en el orden establecido en la ley.”
Por su arte, la jurisprudencia patria ha adaptado los principios antes expuestos en numerosos fallos. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. (Sentencia Nº 158), estableció:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".
Esta misma Sala, en sentencia Nº 363, expediente Nº 00-132, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, ratificó tal criterio al señalar:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".
De lo anterior, se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos, sujetos al principio de inmodificabilidad que se recoge en los artículos ya citados.
Establecido lo anterior se observa, que el legislador patrio ha consagrado el principio de preclusión de los actos procesales, sancionando que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto, debiendo entenderse entonces que el anterior principio, fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes, el derecho de defensa de la otra parte y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que la admisión de la prueba de cotejo, constituyó una REAPERTURA DE LAPSO NO CONTEMPLADA POR LA LEY, en franca violación de los principios constitucionales de la defensa y del debido proceso, por lo que desestima en todas y cada una de sus partes las resultas del referido cotejo, así como carentes de todo valor probatorio los documentos indubitados en virtud de su oportuna impugnación. Así se decide.
Examen del contrato cuya resolución se demanda consignado en autos, en concordancia con los alegatos de las partes:
Se trata de copia certificada expedida por Notario Público, de instrumento autenticado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ actuando en su nombre y por sus propios derechos y en nombre y representación de su legítimo esposo JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, celebró con ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, un COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de las siguientes características: Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº A-1, de la Primera Planta del Edificio Residencias Mirávila, situado en la Avenida Buena Vista de la Urbanización Miranda, en jurisdicción de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificados en el Documento de Condominio del Edificio Residencias Mirávila, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero.
Dicho contrato no fue objeto de desconocimiento, tacha o impugnación alguna, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
En este instrumento efectivamente, consta de la voluntad de las partes libremente manifestada al momento de suscribir el contrato de autos, su voluntad de proceder a la compra venta del inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión, en los términos y condiciones allí planteados.
Ahora bien, el actor en su libelo manifestó que, no obstante haber cumplido sus obligaciones contractuales, la parte demandada había incumplido las suyas, referido tal incumplimiento a que ésta última no le entregó la documentación requerida, no le transfirió la propiedad del inmueble en la oportunidad pactada para ello, e invoca la aplicación de los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.276 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, alegó, entre otros hechos, que se le habían efectuado varios pagos, pero no en la forma como se habían indicado en el escrito libelar, los cuales fueron detallados en la narrativa de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este Tribunal debe dar valor probatorio a los instrumentos consignados por la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación, y que están constituidos por:
1.- Documento privado suscrito entre la ciudadana AIDA REINA ALCÁNTARA GOMÉZ y ANDRÉS MEJÍAS RODRÍGUEZ, mediante el cual el último de los nombrados entregó la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 13.071,90) por concepto de apartado para la adquisición del apartamento objeto de la presente demanda, marcado “1” (folio 200).
2.- Copia de cheque que recibieron los demandados en el momento de firmar la opción de venta, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.526,00), marcado “4” (folio 209).
3.- Copia de cheque para completar pago que se comprometió el accionante en el momento de firmar el compromiso de venta, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.403,00), marcado “5” (folio 210).
4.- Documento privado suscrito por el ciudadano Andrés Mejías, mediante el cual se comprometió a introducir el documento la primera semana de julio de 2002, entregar el pago final en dos días antes, acordando en una reunión el veinte (20) de junio de 2002 para abrir cuenta y pagar cheques de mayo y junio, marcado “6” (folio 211).
5.- Planilla número 12794 expedida por el Ministerio de Interior y Justicia de fecha 26 de julio de 2002, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.880,oo), marcado “7” (folio 212)
6.- Planilla de liquidación F-01-0627536 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.253.318,oo), marcado “8” (folio 213)
7.- Solvencia de Aseo Urbano y domiciliado, marcado “9” (folio 214)
8.- Certificado de Solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales número 24265, marcado “10” (folio 215).
9.- Solicitud de copia certificada debidamente firmada por el ciudadano Andrés Mejías, marcado “11” (folio 216), y;
10.- Documento contentivo de venta que suscribirían las partes, debidamente presentado por el ciudadano Andrés Mejías ante el Registro Subalterno, marcado “12” (folios 217 al 225).
Igualmente, este Sentenciador establece la presunción de pago de las cantidades de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000,00) y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,00), en virtud de la confesión judicial, expresamente plasmada por la parte demandada al momento de la contestación al fondo de la demanda.
Como el contrato es plenamente válido, de conformidad con el razonamiento que se ha hecho hasta ahora, este Tribunal declara que estos pagos son perfectamente lícitos, conforme a derecho y conformes a las estipulaciones contractuales establecidas por las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa autenticado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Así se decide.
Asimismo, observa este Sentenciador que, efectivamente, existían para el momento en el cual fue pactada la firma del documento definitivo de compraventa, las solvencias requeridas por la oficina de registro, así como las planillas de derechos registrales liquidadas para el otorgamiento del mismo.
Dichos instrumentos corresponden a: a) Planilla número 12794 expedida por el Ministerio de Interior y Justicia de fecha 26 de julio de 2002, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.880,oo), marcado “7” (folio 212); b) Planilla de liquidación F-01-0627536 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.253.318,oo), marcado “8” (folio 213); c) Solvencia de Aseo Urbano y domiciliado, marcado “9” (folio 214), y; d) Certificado de Solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales número 24265, marcado “10” (folio 215).
Sin embargo la existencia de estos instrumentos no es suficiente para entender liberada a la parte demandada, debió la parte demandada probar su presentación ante la oficina de registro donde debía firmarse el documento de venta definitivo, lo cual no hizo, evidenciando así su incumplimiento, toda vez que la falta de presentación impedía totalmente la celebración de la venta opcionada y el consiguiente pago de las sumas adeudadas.
Asimismo, se evidencia de los autos que conforman la presente causa, que la parte actora sólo recibió las siguientes cantidades:
• La cantidad de TRECE MIL SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 90 CENTAVOS (US$ 13.071,90), en fecha veintiocho (28) de enero de 2002.
• La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.526,00).
• La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 10 CENTAVOS (US$ 13.071,90).
La sumatoria de todas estas cantidades, corresponden a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), que son imputables a la cantidad que las partes habían acordado como “arras” en el tantas veces mencionado contrato de opción de compra de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002.
Consta de autos, que la parte demandada incurrió en confesión judicial al manifestar en su contestación, que el actor les había pagado las cantidades de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$25.000,00), sólo que en oportunidades distintas a las que este último indicó en su escrito libelar, y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,00).
De allí, que éste Sentenciador establece el hecho de que la parte actora recibió de la parte demandada, la cantidad única y total de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$63.000,00), ya que de las actas procesales no se desprende que los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO hayan entregado al demandante, alguna otra cantidad de dinero destinada al pago y/o imputación al precio del inmueble identificado en autos.
Obsérvese que fue promovida prueba de informes por las partes, a los fines de ratificar la prueba documental traída a los autos.
En su oportunidad, fueron librados oficios, al Banco del Caribe, al Banco Mercantil, a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y al Jefe del Servicio Autónomo Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Consta de autos que fue recibida respuesta del BANCO DEL CARIBE, según oficio DAANL-3690/2007, que data de diecinueve (19) de julio de 2007, en la cual manifiestan que no pueden dar cumplimiento a la solicitud efectuada en razón a que no recibieron la totalidad de los recaudos necesarios. Nada aporta tal resulta de la prueba, por lo que este Tribunal la desecha. Esta prueba pretendía demostrar el pago de la cantidad de DIÉCISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 16.000,oo), mediante dos (2) cheques de gerencia distinguidos con los Nos. 1017666 y 1017692, por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,oo), cada uno de ellos, fechados en Caracas, el 20 de septiembre de 2002 y 11 de noviembre de 2002, emitidos por el Banco del Caribe C.A., contra su cuenta Nº 04-084-854 del BANKERS TRUST CO, a la orden de AIDA ALCÁNTARA.
La parte demandante, consignó en autos durante el lapso hábil para ello, copia simple de documento público constituido por Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 31 A-Sgdo, en cuyo documento consta en los artículos 9 y 14, que el ciudadano Andrés Antonio Mejías Rodríguez es el Gerente General de dicho compañía, quien tiene los más amplios poderes de disposición y administración de la compañía, situación que en criterio de este juzgador crea la presunción hominis de que efectivamente el pago realizado a través de esta empresa se relaciona con la ejecución del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Este documento debía ser concatenado con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, pero, como ya se dijo anteriormente, dicha institución financiera se excusó de rendir el correspondiente informe ya que, según su decir, no recibió la totalidad de los recaudos necesarios para cumplir con la solicitud efectuada.
Por su parte, la respuesta del BANCO MERCANTIL, fue recibida según comunicación de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, en la que procedieron a enviar copia simple de cheque girado contra la cuenta corriente Nº 1016238800, de la empresa Carlos Carrillo Constructores C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). Se aprecia en su totalidad el informe rendido por la citada entidad bancaria, el cual, concatenado con otras pruebas aportadas en autos, establece que fue ésta la cantidad inicial recibida por la parte demandada, para apartar el inmueble. Así se declara.
Por su parte, la respuesta de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (oficio 8030 de fecha 16 de julio de 2007), indicó que la ciudadana AIDA REINA ALCANTARA GOMEZ no registra movimiento migratorio, pero también manifiesta la imposibilidad de suministrar la exactitud de dichos datos, ya que sólo el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar cuenta con el procesamiento de datos actualizado. Nada aporta como elemento probatorio, y en consecuencia se desecha.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, de autos se desprende que las mismas no fueron evacuadas, aún cuando el tribunal comitente fijó oportunidad para las declaraciones respectivas en dos oportunidades. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que manifestar sobre este punto.
En todo caso, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y al concatenar éste Sentenciador otras pruebas traídas al proceso, más la confesión judicial en que incurrió la parte demandada, permite a este Tribunal establecer pagos con ocasión a la relación contractual cuya resolución ha sido demandada.
Concluye este juzgador, que las partes modificaron la forma de pago originalmente pactada, en la practica la ejecución del contrato de compraventa autenticado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, hecho evidenciado por el reconocimiento de la parte demandada de haber recibido el pago de sumas de dinero convenidas, en oportunidades distintas a las originalmente pactadas e incluso por montos distintos, de modo que, siendo así solo subsiste la obligación del pago del remanente del 50% del precio al momento de la protocolización, ya que el pago del restante 50% iba a ser garantizado con Hipoteca de Primer Grado. Este pago no pudo ser efectuado por la demandante ya que el acto de protocolización no tuvo lugar. Así se establece.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las pruebas traídas a los autos, este Tribunal observa que la parte actora no pudo probar algunos de los pagos invocados, y otros fueron hechos bajo distintas fechas u oportunidades, no obstante la parte demandada acepto la deformación de los pagos pactados.
En cuanto a los daños y perjuicios, considera quien decide, que, en virtud de que dicha solicitud está vinculada directamente con las cláusulas contractuales relativas a la cláusula penal, específicamente la Cláusula Quinta que estableció las respectivas penalidades de las partes en caso de incumplimiento, y evidenciado el incumplimiento de la parte demandada en la presentación de los recaudos (solvencias) ante la Oficina de Registro, tal reclamo es procedente. Así se declara.
La parte demandada en su contestación, admitió como cierta, la celebración del contrato de opción de compraventa, así como admitió haber recibido los pagos que constan en el cuerpo de la presente decisión, antes detallados.
Por su parte, el actor al demandar la resolución del contrato de compromiso de compra venta, señaló, entre otras, que había efectuado pagos hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$. 84.071,90), lo cual no pudo ser demostrado en su totalidad, quedando probado el hecho de que la parte actora recibió de la parte demandada, la cantidad única y total de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$63.000,00), sin embargo esta diferencia en los pagos, en criterio de este juzgador no equivalen a incumplimiento contractual, ya que las partes modificaron la forma de pago originalmente pactada, en la practica la ejecución del contrato de compraventa autenticado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, hecho evidenciado por el reconocimiento de la parte demandada de haber recibido el pago de sumas de dinero convenidas, en oportunidades distintas a las originalmente pactadas e incluso por montos distintos, de modo que, siendo así solo subsiste la obligación del pago del remanente del 50% del precio al momento de la protocolización, ya que el pago del restante 50% iba a ser garantizado con Hipoteca de Primer Grado. Este pago no pudo ser efectuado por la demandante ya que el acto de protocolización no tuvo lugar. Así se establece.
.Por su parte debe concluirse que, la parte demandada no dio cumplimiento estricto a las obligaciones pactadas en el contrato de opción de compra venta, cuyos acuerdos se deformaron en la practica contractual, relativas a los pagos acordados y a los plazos establecidos, ampliamente señalados en el cuerpo de esta decisión, y al verificarse tal incumplimiento, y al estar en presencia de un contrato bilateral, surge el derecho de accionar la resolución del contrato en los términos indicados en el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, y dilucidados todos y cada uno de los alegatos y pruebas producidas por las partes, especialmente en lo que respecta al accionante, no puede concederse la demanda íntegramente a la parte actora, debiendo consecuentemente este Juzgador declarar CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA y la INDEMNIZACION CONTRACTUAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, quedando en consecuencia resuelto el contrato, y condenando al pago de tal indemnización contractual y adicionalmente al reintegro de las cantidades de dinero recibidas con ocasión al referido contrato, señaladas en este fallo. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.567.907, contra los ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.060.778 y 12.064.438.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO se declara RESUELTO el CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA, otorgado mediante documento autenticado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que tenía como objeto la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº A-1, de la Primera Planta del Edificio Residencias Mirávila, situado en la Avenida Buena Vista de la Urbanización Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, antes identificados, a reintegrar al actor, ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, ya identificado, equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en la fecha en que se efectúe efectivamente el pago, de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$63.000,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos AIDA REINA ALCÁNTARA GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, antes identificados, a pagarle al actor, ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, el equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en la fecha en que se efectúe efectivamente el pago, de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal, por el incumplimiento del contrato de compromiso de compra venta.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación efectuada por parte actora, es indispensable que el cobro se haya hecho en bolívares y no en dólares. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1.993, por lo que no procede la corrección monetaria solicitada Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 02:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
N° antiguo: 30.848
LEGS/JGF/LEGS
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