REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000216
SOLICITANTES: LINDOMAR DE JESUS BARRETO RIVAS y YOLENNY YONIRA SERRANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.825 y V-15.663.526, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LINDOMAR DE JESUS BARRETO RIVAS y YOLENNY YONIRA SERRANO SARMIENTO, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes gananciales, que pudieran ser objeto de partición. Sin embargo, manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos y de bienes.-
Este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, compareció el ciudadano co-solicitante, LINDOMAR DE JESUS BARRETO RIVAS, asistido de abogado, y solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos.-
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal acordó practicar la notificación de la anterior solicitud, a la cónyuge YOLENNY YONIRA SERRANO SARMIENTO, a cuyo efecto libró la correspondiente boleta de notificación.-
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana YOLENNY YONIRA SERRANO SARMIENTO, asistida de abogado, se dio por notificada y solicitó se decretara la conversión en divorcio.-
Finalmente, en fecha 1° de noviembre de 2010, comparece nuevamente la ciudadana YOLENNY YONIRA SERRANO SARMIENTO, asistida de abogado, y solicitó se dicte sentencia de divorcio.-
III
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (19/03/07), éstos comparecen personalmente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LINDOMAR DE JESUS BARRETO RIVAS y YOLENNY YONIRA SERRANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.825 y V-15.663.526, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha 21 de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 228, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-F-2007-000216.-
LEGS/JGF/Grecia.-
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