REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-M-2003-000032
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 08, tomo 676 A Qto, quien adsorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, antes Banco Unión C.A, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el No. 93, tomo 6-B y cuya modificación de su denominación social a la actual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12 tomo 33-a-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444 y V- 14.460.908 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ LIRA Y CANDIDA ROSA MONCADA DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.012.740, V-9.586.340, respectivamente. –

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.287.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha cinco (05) de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose las boletas de intimación, el catorce (14) de abril de 2003.
En fecha 30 de octubre de 2003, se da por recibida Comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el aperado judicial de la parte actora solicito se acordara la intimación de los demandados, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 650 ejusdem, ordenándose publicar en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, en su carácter de apoderado judicial actor, consigna un anexo de publicación del diario el Universal de fecha 23 de marzo de 2004, asimismo mediante diligencia de fecha 14 de abril, el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna un anexo publicación hecha en el diario el Universal de fecha 01 de abril de 2004.
En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna 3 anexos de publicaciones hechas en el diario El Universal de fechas 06 de abril de 2004, 16 de enero de 2004, y 23 de abril de 2004.
En fecha 15 de julio de 2004, se da por recibida comisión emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de parte actora, solicita se designe Defensor Ad litem, a los demandados ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ LIRA Y CANDIDA ROSA MONCADA DE RODRIGUEZ.
En fecha 26 de agosto de 2004, se designa defensor judicial al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 104.821, ordenándose su notificación.-
En fecha 03 de noviembre de 2004 el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.156.953.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, acepta el cargo recaído en su persona.-
En fecha 24 de octubre de 2004, este Tribunal dicto auto señalando que en virtud de las vacaciones del Juez Titular IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, la Juez suplente NELYS ZACARIAS SALAZAR, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado el emplazamiento del abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de intimación.-
En fecha 13 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal NELSON PAREDES, consigna boleta de intimación debidamente firmada y sellada por el ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, en su carácter de defensor judicial de los demandados.-
En fecha 13 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZALEZ, la juez que antecedió se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y consigna poder conferido por su mandante marcado con la letra A.-
En fecha 17 de abril de 2009, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, consigna misiva emitida por la Consultaría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).- Folio (171).-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de parte actora solicita la homologación del desistimiento de fecha 28 de mayo de 2008, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados al libelo.-
Por auto de fecha 28 de septiembre del año en curso quién suscribe. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo dictó sentencia donde negó la homologación del procedimiento formulado en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.215, consigna copia simple de poder otorgado ante el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2010. Folio del 184 al 191, y solicita la homologación al desistimiento antes formulado.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento sesenta y seis (166) del Cuaderno Principal del presente expediente, cursa escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, suscrito por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191), se puede evidenciar que el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por los abogados FRANCISCO GIL HERRERA (apoderado de la parte actora), y LEXAIDA URBINA MARIN, (abogada asistente de la parte demandada) inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 97.215 y 49.287 respectivamente. En consecuencia téngasele como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años º de la Independencia y º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1A-M-2003-000032
LEGS/JGF/Corina M.-