REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000266
PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO JOSE RAUSEO y RODOLFO MYERS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.975.622 y V-4.082.445, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y MARIANGELA REYES DONNARUMMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.834 y 138.248, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDYMED OUTSOURCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2004 e inscrito bajo el N° 28, Tomo 156-A-Pro, cuya última modificación se hizo, según Acta de Asamblea de fecha 15 de agosto de 2007, la cual quedó inscrita el 02 de octubre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 154-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación Desistimiento).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE RAUSEO y RODOLFO MYERS contra la Sociedad Mercantil MEDYMED OUTSOURCING, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de intimación conforme lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo de 2008, se libraron boletas de intimación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 18 de junio 2008, el Alguacil Accidental José Gregorio Mendoza dejó constancia que el ciudadano Tirso Narváez se negó a firmar la boleta de intimación y con relación al ciudadano Irwin Marjal dejó constancia de no haberlo podido intimar.-
En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2010, compareció la abogada NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, anteriormente identificada y consignó comunicación suscrita por los ciudadanos ORLANDO JOSE RAUSEO y RODOLFO MYERS, mediante la cual desistieron de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpusieran contra la Sociedad Mercantil Medymed Outsourcing, C.A..-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.834, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual consignó comunicación suscrita por los ciudadanos ORLANDO JOSE RAUSEO y RODOLFO MYERS, donde desisten de la presente demanda.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece una serie de requisitos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, efectuada por los ciudadanos ORLANDO JOSE RAUSEO y RODOLFO MYERS, ha tenido lugar antes de que la parte demandada estuviera intimada, es decir antes de que se trabara la litis, por lo que el consentimiento de los demandados no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diez (2010), y en consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por los ciudadanos ORLANDO JOSE RAUSEO y RODOLFO MYERS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.975.622 y V-4.082.445, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2008-000266.-
LEGS/JGF/Grecia.-
|