REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-O-2007-000009

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.019, y Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS TECNOPROINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 22-A-Sgdo, de fecha 22 de abril de 1988.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2007 fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno, el presente escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS TECNOPROINCA, C.A., ambos identificados en el encabezado, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la presunta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho de Bienes y Servicios de Calidad.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, y se libraron las correspondientes notificaciones a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su carácter de presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda, donde se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto se libró el correspondiente oficio.-
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2010, comparece el abogado CARLOS JOSÉ MILANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y consigna instrumento poder, donde acredita su representación, y solicita la terminación del procedimiento por abandono del trámite, configurado por haber transcurrido más de tres (3) años sin que haya habido impulso alguno por la parte accionante, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), ratificada en decisión Nº 762 de fecha 21 de julio de 2010 (Caso: PEDRO AGUILAR).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de notificación de conformidad con el auto de fecha 19 de marzo de 2007 y su complemento de fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, para lo cual observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción tuvo lugar el 19 de marzo de 2007, siendo la última actuación el auto complementario de fecha 21 de marzo de 2007, lo que dio lugar, desde ésta última fecha, a la obligación de la parte presuntamente agraviada de impulsar las notificaciones ordenadas por este Despacho, sin que así lo hubiera hecho, ni hubiere comparecido en forma alguna hasta la presente fecha.-
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por el abogado de la parte presuntamente agraviante, en su solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, tal como lo afirma el representante de la parte accionada, como consta en sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:
“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de SEIS (06) MESES de inactividad procesal.-
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, respecto a la inactividad procesal ocurrida por más de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.019, y por la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS TECNOPROINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 22-A-Sgdo, de fecha 22 de abril de 1988, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS






ASUNTO: AH1A-O-2007-000009
LEGS/JGF/javp.-