REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2004-000053
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SOLICITANTE: ECUADOR FELIPE JASPE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.961.739.
APODAREDO
JUDICIAL
DEL SOLICITANTE:
CARMEN PÉREZ DE SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.321. –
PRESUNTO
ENTREDICHO:
ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.588.250. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana ASLET AIZARIT, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano Ecuador Felipe Jaspe Jimenez, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud a) Acta de Defunción de la ciudadana Yudeisi del Carmen Martínez de Jaspe (madre del presunto entredicho), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1335, tomo 3, de fecha 24 de agosto de 1998 ; b) Acta de Nacimiento del presunto entredicho Aslet Aizarit de las Mercedes, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1983, inserta bajo el Nº 511, tomo 05; c) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez; d) oficio e informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) Informe Psicopedagógico del Centro de Orientación Psicopedagógica de Venezuela . -
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia, entrevistar al presunto entredicho, oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificar al Ministerio Público. -
Consta en el folio 20, declaración de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, Fiscal 96 del Ministerio Público, mediante la cual requiere corrección del auto de admisión. –
En fecha 14 de octubre de 2004, se dictó auto complementario del auto de admisión. -
Consta a los folios 25, 31, 36, 41, la declaración rendida por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA PÉREZ MEDINA, REINA AGRIPINA JIMÉNEZ VARGAS, RONALD EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, LUISA FEBEXI VIRGINIA JASPE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.025.753, 5.970.802, 14.166.653, 9.419.437, respectivamente. –
Consta en el folio 40, declaración de la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez, a quien se le solicita su interdicción. Se le interrogó y se dejó constancia mediante acta de fecha primero (1ro.) de noviembre de 2004. -
Cursa en el folio 44, respuesta del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se remite terna de médicos psiquiatras para la práctica del examen psiquiátrico de la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez. -
En fecha nueve (09) de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se designó dos (02) médicos psiquiatras, a objeto de practicar el examen médico a la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez. –
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2005, se recibió Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los médicos designados por este Juzgado: Minerva Calderón Flores y Nicolás Malandra Flamminia, cursante al folio 53. –
En fecha siete (07) de diciembre de 2005, se dictó auto de abocamiento.
Mediante sentencia proferida en fecha seis (06) de abril de 2006, cursante al folio 63, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional a la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez, designándose como Tutor Interino al ciudadano Ecuador Felipe Jaspe Jiménez, a quien se ordenó notificar de la decisión.
Consta en el folio 68, aceptación del ciudadano Ecuador Felipe Jaspe Jiménez, al cargo de Tutor Interino. –
En fecha quince (15) de mayo de 2006, se dictó auto de aclaratoria de la Sentencia de Interdicción Provisional. –
En fecha nueve (09) de enero de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en la causa.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se instó a consignar la identificación de las personas que deberían constituir el consejo de tutela; y en fecha doce (12) de agosto de 2008 se cumplió dicho requerimiento –
En esta misma fecha se dictó auto de abocamiento del Juez que suscribe. -
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE:
• El solicitante indicó que es padre de la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez, que su esposa y madre del presunto entredicho falleció en fecha veintidós (22) de agosto de 1998; que su hija desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, ni velar por ellos ni defenderlos, lo que la hace dependiente de sus familiares.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• a) Acta de Defunción de la ciudadana Yudeisi del Carmen Martínez de Jaspe (madre del presunto entredicho), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1335, tomo 3, de fecha 24 de agosto de 1998 ;
• b) Acta de Nacimiento del presunto entredicho Aslet Aizaryt de las Mercedes, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1983, inserta bajo el Nº 511, tomo 05;
• c) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez;
• d) oficio e informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se indica que el presunto entredicho presenta retardo mental, incapacidad total y permanente.
• e) Informe Psicopedagógico del Centro de Orientación Psicopedagógica de Venezuela, año 2002, en el que se diagnostica nivel intelectual de retardo mental severo, asociado a inmadurez perceptivo motriz e indicadores de D.O.C. –
• Informe Psicopedagógico del Centro de Orientación Psicopedagógica de Venezuela, año 2006, en el que se diagnostica nivel intelectual de retardo mental moderado a severo, con inmadurez viso motora e indicadores de organicidad. –
Este Juzgado valora los anteriores documentos conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por ser los mismos copias fotostáticas de documentos públicos auténticos administrativos y en consecuencia los aprecia con todo el valor probatorio que de ellos se desprende y así se declara.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: YARITZA JOSEFINA PÉREZ MEDINA, REINA AGRIPINA JIMÉNEZ VARGAS, RONALD EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, LUISA FEBEXI VIRGINIA JASPE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.025.753, 5.970.802, 14.166.653, 9.419.437, respectivamente; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí mismo. –
Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha primero (1ro.) de agosto de 2005, realizado por los médicos: Minerva Calderón Flores y Nicolás Malandra Flamminia (Psiquiatras Forenses), practicado a la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: que presenta un daño orgánico cerebral desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, cuyo cuadro afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento. Requiere ayuda de terceros para la realización de las mínimas actividades cotidianas. Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 53 al 56. El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha primero (1ro.) de noviembre de 2004, a la ciudadana Aslet Aizarit Jaspe Martínez, según acta cursante al folio 40, que la mencionada ciudadana presenta Retardo Mental, evidenciándose que se expresa a través de oraciones ininteligibles, presenta atención y concentración disminuidas, tiene estrabismo y dificultades en los miembros inferiores que se evidencia al caminar, movimientos rígidos e inseguros, dificultades en el equilibrio dinámico; situación que además fue corroborada por este Tribunal en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar su trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental de la ciudadana ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, que excede claramente los supuestos de la Interdicción Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.588.250. –
Se designa como Tutor al ciudadano ECUADOR FELIPE JASPE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.961.739, quien es Padre de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2004-000053
LEG/JGF/Eymi
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