REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000534
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, casada y de nacionalidad Española la primera de las nombradas y venezolanos los restantes ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: E-632.736, 5.533.288 y 6.510.176, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos de su fallecido deudo MANUEL CRISMAN GOMEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.196.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.156.398
TERCERO INTERESADO: ciudadano MANUEL ISMAEL CRISMAN CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.563.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos ELBA C. SANCHEZ NAVA y ANGEL RAMON SUARSE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.902 y 65.012 respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce esta alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, recurso de apelación propuesto en fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la representación judicial del tercero interesado, MANUEL ISMAEL CRISMAN CABALLERO, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, contra la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILLA, 0ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, fijándose para el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente para dictar sentencia. Folio 381.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre el fraude procesal pretendido por la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), la abogada ELBA SANCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009). Folios 403 al 411.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la abogada ELBA SANCHEZ, consignó escrito de pruebas relativos a documentos públicos, los cuales fueron admitidos por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Folios 445 al 479.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la abogada ELBA COROMOTO SANCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Folios 514 al 518.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. En esa misma fecha se ordenó abrir una nueva pieza a los fines de continuar con la sustanciación de la causa. Folios 529 al 532.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, contra la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILLA, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose la misma mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), y ordenándose la subsanación del número de cédula de identidad que identificaba a la parte demanda. Folio 46.
Subsanado lo anterior se procedió a la admisión de la demanda mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007) por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada OLIVA CABALLERO ARDILA, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Folio 54.
Para fundamentar la pretensión de DESALOJO, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda planteo lo siguiente:
• Que su condición derivaba de ser únicos y universales herederos del de cujus, MANUEL CRISMAN GÓMEZ, fallecido en fecha 09 de abril de 2006 en esta ciudad de Caracas, quien era venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.196.221, tal y como se desprende de la declaración de únicos y universales y herederos, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 8039, anexada al expediente con la letra “A”.
• Que en vida el ciudadano MANUEL CRISMAN GÓMEZ, había dado en arrendamiento en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), a la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, un apartamento propiedad de la comunidad conyugal que existiera con su cónyuge, la ciudadana MARIA SALGADO DE CRISMAN.
• Que el referido inmueble se encuentra ubicado en el edificio Residencias Venezuela, marcado con el N° 64, en la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, piso 16 de la avenida Don Rafael Rojas, Municipio Petare del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 61; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; OESTE: en parte con escaleras generales del edificio, hall de circulación y en parte con el apartamento N° 62. El inmueble posee una superficie de 101 metros cuadrados (Mts2).
• Que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el causante de sus representados en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), es decir, hace más de 31 años y que tal como lo establece el Código Civil, los inmuebles no podían arrendarse por mas de 15 años.
• Que por cuanto el arrendatario continuó en posesión del inmueble luego de haberse cumplido los 15 años, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
• Que luego y antes de fallecer el ciudadano MANUEL CRISMAN GOMEZ, les confesó que la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA se había negado ha pagar los 72 meses de atraso por concepto de canon de arrendamiento, es decir, desde enero del año dos mil (2000) hasta diciembre del año dos mil cinco (2005) inclusive, a los que habría de sumarle 12 meses del año dos mil seis (2006) y 9 meses del año dos mil siete (2007), haciendo un total de 93 meses de insolvencia, en el pago de las obligaciones arrendaticias.
• Que la muerte del arrendador, acontecida en fecha 09 de abril de 2006, no resuelve el contrato de arrendamiento.
• Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estableció como canon de arrendamiento la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
• Que fundamentaba su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1155, 1158, 1159, 1160, 1163, 1166, 1167 y 1185 del Código Civil, así como los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó el escrito libelar solicitando lo siguiente:
PRIMERO: en el desalojo del apartamento N° 64, situado en el piso 16, de las Residencias Venezuela, ubicado en la Avenida Don Rafael Rojas de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y su entrega material completamente libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en la que lo recibió.
SEGUNDO: en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por los cánones insolutos, más los daños y perjuicios así como los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.
TERCERO: en el pago de las costas y costos del juicio.
Consecuencialmente y consignados los fotostatos y expensas necesarias para la citación de la parte demanda, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, consignó diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), en la cual dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada. Folio 58.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó nuevamente el traslado del Alguacil, por considerar que no se había sido agotada la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada BETY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.610, procedió a oponer su falta de cualidad para sostener el juicio y de seguidas procedió a la contestación de la demanda (folios 122 al 127), en la cual negó, rechazó y contradijo el derecho y los hechos expresados por la parte actora en su escrito libelar, argumentando lo siguiente:
• La falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, ya que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de acción en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
• Negó y rechazó que existiera un contrato de arrendamiento entre MANUEL CRISMAN GÓMEZ y OLIVA CABALLERO ARDILA, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), en razón que la persona identificada como OLIVA CABALLERO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.399, es distinta a la parte demandada por poseer otro número de cédula de identidad N° V-6.156.398, por lo que se oponía a que se le condenara al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 64, situado en el piso 16, de las Residencias Venezuela, ubicado en la Avenida Don Rafael Rojas de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y a su entrega material completamente libre de personas y cosas.
• Se opuso a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por cánones insolutos más los daños y perjuicios y cánones que se siguieran venciendo.
• Que lo realmente cierto es que entre el finado MANUEL CRISMAN GÓMEZ y OLIVA CABALLERO ARDILA, fue una relación de hecho de convivencia por mas de treinta y siete años de la cual nació un hijo de nombre MANUEL ISMAEL, quien fue reconocido por su padre quien en vida respondiera al nombre de MANUEL CRISMAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.221, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 2046, inserta al folio 47 del cuaderno de medidas del presente expediente.
• Que entre el finado MANUEL CRISMAN GÓMEZ y OLIVA CABALLERO ARDILA, según consta de acta de defunción N° 721, del Registro Civil del Municipio Sucre, que al momento de su muerte dejó tres (03) hijos de nombres LILIANA, MANUEL Y MANUEL ISMAEL, siendo éste ultimo su hijo.
• Que el finado MANUEL CRISMAN GÓMEZ estaba residenciado en la Urbanización Palo Verde desde hace treinta y un (31) años, según constancia de residencia emanada en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), inserta en el folio 49 del cuaderno de medidas.
• Que desconoce la solicitud N° 8039, evacuada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que el acta de defunción emanada del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 721, fue adulterada con la intención de excluir a su hijo MANUEL ISMAEL.
• Que se acogía a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos.
Por último, concluyó su escrito solicitando que se deseche la demanda que por desalojo fue incoada en su contra y que la misma fuese declarada sin lugar por cuanto se había querido utilizar a un Tribunal en una pretensión que no era idónea para despojarla del apartamento ya identificado.
Seguidamente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), el abogado FREDDY RIOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), todo ello cursante a los folios al 131 al 152 del presente expediente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del año dos milo ocho (2008), la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, ordenándo luego de haberse cumplido el lapso de allanamiento, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio a los fines de su redistribución. Folios 157 y 164.
Distribuido el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA en su condición de parte actora, debidamente asistida, procedió a recusar a la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE (folios 166 y 167).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a consignar escrito de informes de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 168 y 169).
Seguidamente y remitido como fue el expediente a los fines de su redistribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada mediante auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), según folio 173 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, debidamente asistida por la abogada BETY MARTÍNEZ, y consignó escrito en el cual invocó lo señalado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y realizó una serie de conclusiones con respecto al juicio (folios 179 al 181).
- IV -
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009) declaró:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, contra la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
• SEGUNDO: A entregar a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un apartamento signado con el Número 64, piso 16 del edificio Residencias Venezuela, situado en la Avenida Don Rafael Rojas de la Urbanización Palo Verde, primera Etapa, Municipio Sucre del estado Miranda.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El ciudadano MANUEL ISMAEL CRISMAN CABALLERO, en su condición de tercero y heredero del de cujus, MANUEL CRISMAN GOMEZ, consignó escrito de apelación y a su vez expresó lo siguiente:
• Que es hijo extramatrimonial entre la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA y MANUEL CRISMAN GOMEZ, nacido en esta ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos setenta y tres (1973), según acta de nacimiento N° 2.046, folio 291, Tomo 3, Año 1973, del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que la demandada OLIVA CABALLERO ARDILA es su madre y vivió en relación libre con el de cujus MANUEL CRISMAN GÓMEZ, desde el mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), hasta el día de su muerte.
• Que durante su niñez, pubertad, adolescencia y adultez, no ha conocido otro hogar sino el apartamento en el cual hoy habita con su madre.
• Que fue excluido de la declaración de únicos universales y herederos así como de la declaración sucesoral ante el SENIAT.
• Que ha sido victima en todo este proceso, ya que en una ocasión fue sacado abruptamente del apartamento por una medida de desalojo que estuvo viciada alegando la resolución de un contrato de arrendamiento por orden del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Que la viuda de su padre MARIA FERNANDEZ y sus hermanos MANUEL GOMEZ y LILIANA CRISMAN, a través del abogado FREDDY RIOS han emprendido una cacería de brujas contra su madre OLIVA CABALLERO ARDILA, a sabiendas de la existencia del heredero que es, quienes lo conocen de toda su vida y que también goza del derecho de ser heredero de su padre.
• Que en razón de ello apela de la decisión que declarase con lugar el desalojo de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
- V -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:
• Solicitud de Únicos Universales y Herederos N° 8039: evacuada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cursar en autos (folios 8 al 26) en copia certificada.
La declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS contenida en este instrumento es producto de prueba instrumental y testimoniales evacuadas sin cumplir con el principio de control probatorio y como quiera que las testimoniales que sirvieron para sustentar el decreto no fueron ratificadas en este proceso, este Tribunal no considera esta prueba suficiente para determinar que los solicitantes de la misma sean UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE MANUEL CRISMAN GÓMEZ, fallecido en fecha 09 de abril de 2006. No obstante este justificativo de perpetua memoria contiene prueba instrumental pública que deja evidencia plena que los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, era cónyuge del finado MANUEL CRISMAN GOMEZ y que MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN DE FERNANDEZ, eran sus hijos, de modo que en criterio de este Tribunal queda demostrado así su vocación hereditaria. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento: anotado bajo el N° 58, Tomo 31 de fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y cursante en copia certificada a los folios 51 y 52 del presente expediente.
La parte demandada alega que en este instrumento la persona identificada como OLIVA CABALLERO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.399, es distinta a la parte demandada por poseer otro número de cédula de identidad N° V-6.156.398, sin embargo no se sujetó al tramite relativo a la tacha de instrumentos, conforme a previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, en criterio de este juzgador el hecho de que la demandada se limitará a alegar la diferencia en el numero final de su cédula de identidad con el numero de cédula que aparece en el documento autentico bajo estudio, coincidiendo totalmente en la expresión de su nombre, OLIVA CABALLERO ARDILA, corrobora que tal diferencia obedece a un error de transcripción.
En virtud de lo antes expuesto, se le otorga a este instrumento todo el valor probatorio que de su contenido emana Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad: referente al inmueble constituido por un apartamento signado con el Número 64, piso 16 del edificio Residencias Venezuela, situado en la Avenida Don Rafael Rojas de la Urbanización Palo Verde, primera Etapa, Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975).
Por cuanto la presente prueba cursa en autos (folios 30 al 43) en copia certificada y en virtud de no haber sido tachada en su oportunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• Poder apud-acta: otorgado por los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, al abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, cursante en el folio 44 del presente expediente.
Al no haber sido impugnado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el apoderado judicial para actuar en el presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.
• Certificado de solvencia de sucesiones N° 072019: a nombre del ciudadano MANUEL CRISMAN GOMEZ, cursante a los folios 77 al 80 del presente expediente.
Esta prueba se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del cuaderno de medidas signado con el N° 074503, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la decisión de fecha 23 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial: cursante a los folios 82 al 101 del presente expediente.
Esta prueba por ser copia certificada del original y al no haber sido tachada se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:
En su oportunidad, la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos de su contraparte.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA:
En su oportunidad, la parte actora no promovió ninguna prueba de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA:
• Posiciones Juradas: a los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, en su condición de parte actora en el presente juicio (folios 403 al 411).
Esta prueba a pesar que el Tribunal procedió a su admisión mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), ordenando la citación de los ciudadanos arriba señalados, no fue evacuada ya que no fue realizada la citación personal.
Necesario es advertir que la parte promovente solicitó la fijación de las boletas de citación en la cartelera del Tribunal y en tal sentido debe indicarse, que tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para absolver las posiciones juradas deberá practicarse personalmente, por lo que no está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ISMAEL CABALLERO signada con el N° 2.046: emanada del Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973) y cursante en el folio 469 del presente expediente.
Esta prueba por haber sido consignada en copia certificada se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial: de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), relativa a la pensión de alimentos a favor del ciudadano MANUEL ISMAEL CABALLERO cursante en los folios 470 al 478 del presente expediente.
Esta prueba por haber sido consignada en copia certificada se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO EN ALZADA:
• Copia certificada de la Rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano MANUEL CRISMAN GOMEZ: dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante en los folios 450 al 455 del presente expediente.
Esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada o tachada en su oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.
• Declaración sucesoral sustitutiva, signada con el N° 0064879: emanada por el SENIAT en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 457 al 460 del presente expediente.
Esta prueba se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• Resolución N° 003086 emitida por el SENIAT: de fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 462 al 464 del presente expediente.
Esta prueba se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil por no haber sido tachada en su oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
El Jurísta Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentran sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vínculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legitimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indemnizaciones de a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Sin quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal.
En el caso de marras las partes están vinculadas mediante el contrato de arrendamiento autentico suscrito por el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, fallecido el 09 de abril de 2006 y la demandada OLIVA CABALLERO ARDILA. En virtud de tal relación contractual proponen demanda por desalojo quienes fungen sucesores de MANUEL CRISMAN GOMEZ y es legitimada pasiva la otra persona que forma parte de la relación contractual, en cuya virtud no existe la falta de cualidad en la persona de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
En criterio de quien juzga quedaron demostrados con prueba instrumental los siguientes hechos:
• Que la ciudadana MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, era cónyuge del finado MANUEL CRISMAN GOMEZ y los ciudadanos MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN DE FERNANDEZ, eran hijos del fallecido MANUEL CRISMAN GOMEZ; a través de prueba instrumental pública contenida en la Solicitud de Únicos Universales y Herederos N° 8039: evacuada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cursar en autos (folios 8 al 26) en copia certificada.
• Que el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, fallecido el 09 de abril de 2006 y la demandada OLIVA CABALLERO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.398, suscribieron el 26 de agosto de 1976, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 58, Tomo 31, un Contrato de Arrendamiento por un inmueble que se encuentra ubicado en el edificio Residencias Venezuela, marcado con el N° 64, en la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, piso 16 de la avenida Don Rafael Rojas, Municipio Petare del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 61; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; OESTE: en parte con escaleras generales del edificio, hall de circulación y en parte con el apartamento N° 62. El inmueble posee una superficie de 101 metros cuadrados (Mts2). A través de prueba instrumental auténtica cursante a los folios 27, 28 y 29.
• Que el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, fallecido el 09 de abril de 2006 adquirió en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), el inmueble que se encuentra ubicado en el edificio Residencias Venezuela, marcado con el N° 64, en la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, piso 16 de la avenida Don Rafael Rojas, Municipio Petare del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 61; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; OESTE: en parte con escaleras generales del edificio, hall de circulación y en parte con el apartamento N° 62. El inmueble posee una superficie de 101 metros cuadrados (Mts2). A través de prueba instrumental pública cursante a los folios 30 al 43.
• Que el tercero ciudadano MANUEL ISMAEL CABALLERO es hijo del finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, demostrado esto a través de prueba instrumental pública cursante al folio 469 del presente expediente.
Es criterio de este sentenciador, que la parte demandada no logró demostrar el argumento y hecho en el que fundamentó su defensa, a saber:
• Que lo realmente cierto es que entre el finado MANUEL CRISMAN GÓMEZ y OLIVA CABALLERO ARDILA, fue una relación de hecho de convivencia por más de treinta y siete (37) años.
En tal sentido y demostrada como se encuentra la relación arrendaticia, es menester delimitar si efectivamente el contrato de arrendamiento se indeterminó para lo cual pasa este sentenciador a enunciar lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del señalado contrato:
“Tercera: La duración del presente contrato será de un año fijo prorrogable por igual período a menos una de las dos partes no avise a la otra su voluntad de darle termino y con tres (03) meses de anticipación por lo menos”
Visto lo anterior, se observa que las partes al momento de celebrar el contrato pactaron que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo prorrogable por igual período, a menos que una de las partes avisara la otra su voluntad de no renovar el contrato, por lo que al no suceder esto, el contrato por el transcurso del tiempo procedió a su indeterminación, pasando así mas de treinta y cuatro (34) años desde su celebración, por lo que es procedente el procedimiento por vía de desalojo en el presente caso Y ASÍ SE DECLARA.
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem.
El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”.
En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, fallecido el 09 de abril de 2006 y la demandada OLIVA CABALLERO ARDILA, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), mensuales, quedó demostrado en el debate judicial, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, no trajo a los autos ningún medio probatorio dirigido a demostrar haber pagado los cánones que se le imputan como insolutos.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, fallecido el 09 de abril de 2006 y la demandada OLIVA CABALLERO ARDILA, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), mensuales, y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la intervención del tercero, quien aquí sentencia observa que efectivamente el ciudadano MANUEL ISMAEL CRISMAN CABALLERO posee la condición de heredero, del fallecido ciudadano MANUEL CRISMAN GÓMEZ, pero ello no implica que por pertenecer a la comunidad hereditaria no se ventile el procedimiento de desalojo, ya que como ha quedado demostrado la demandada posee la condición de arrendataria del inmueble tantas veces identificado y la condición de arrendadores la tiene la sucesión de MANUEL CRISMAN GÓMEZ, integrada por los tres demandantes y el tercero, lo cual no desmejora su condición de heredero y en materia de comuneros de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, los acuerdos de la mayoría serán obligatorios, aún para la minoría de parecer contrario Y ASI SE DECLARA.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano MANUEL ISMAEL CRISMAN CABALLERO, identificado en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AP11-R-2009-000534
LEGS/JGF/Marcos.
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