REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000105

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 21 de julio de 2005 –folio 267– compareció el abogado JOSÉ MENDOZA DOMÍNGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.629, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado, DAVID AUGUSTO QUIJADA, y manifestó que “…a los fines de dar por terminado un litigio pendiente contra mi mandante, por Ejecución de Hipoteca (…) incoada en su contra por el ciudadano ALBERTO SALIM SAP ABUD DAO…”, a cuyo efecto consignó cheque de gerencia Nº 11790 82683240, emitido por el Banco del Caribe, de fecha 20 de julio de 2005 a favor de este Tribunal, por la cantidad de Bs. 321.133.333,20 (actualmente Bs.F. 321.133,33); cantidad ésta que fue depositada en la cuenta corriente que este Juzgado mantenía para esa fecha en el Banco Industrial de Venezuela, según consta de la copia del comprobante de depósito Nº 45007156 de fecha 21 de julio de 2005 que riela en el folio 288 del presente expediente.-
Consta de los folios del 299 al 301, copia certificada del acta de embargo levantada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). De dicha acta, se desprende que el Tribunal Ejecutor fue atendido por la Juez y por la Secretaria de este Despacho, para esa oportunidad, y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, declaró EMBARGADO PREVENTIVAMENTE la cantidad de Bs. 321.133.333,20 (actualmente Bs.F. 321.133,33), que habían sido depositados en la cuenta bancaria de este Tribunal a fin de dar por terminado este juicio, dejando la cantidad embargada preventivamente bajo la guarda y custodia de este Juzgado.-
En fecha 6 de diciembre de 2005, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, tal como se observa del folio 296.-
Seguidamente, por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, compareció el abogado JORGE DE ABAFFY STEFFENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó dos (02) documentos notariados en esa misma fecha, de Dación en Pago: i) el primero, entre la parte actora y la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, en su carácter de accionada, mediante el cual ambas partes dan por terminado el presente juicio, por medio de la figura de Dación en Pago, y solicitan la homologación del Tribunal; y ii) el segundo, celebrado entre el diligenciante, abogado JORGE DE ABAFFY STEFFENS y la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, en su carácter de accionada, mediante el cual ambas partes dan por terminada cualquier obligación de honorarios profesionales derivados del presente juicio, por medio de la figura de Dación en Pago, y solicitan la homologación del Tribunal.-
En fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal imparte su homologación a las dos actuaciones de auto composición procesal antes referidas.-
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2006, compareció el abogado JOSÉ MENDOZA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA, y solicitó copias certificadas, las cuales le fueron acordadas en auto de fecha 30 de enero de 2006.-
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2006, vuelve a comparecer el abogado JOSÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA, y solicita la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación del abocamiento de la nueva Juez Titular del Despacho, alegando que no se había dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado la notificación del abocamiento a las partes, lo cual habría menoscabado el derecho a la defensa, al no respetar el lapso de 3 días de despacho que tenían las partes para ejercer el derecho de recusar al nuevo Juez.-
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2010, se recibió por la Secretaría de este Tribunal, oficio Nº 2010-AH14-0628, de fecha 12 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere se le remita la cantidad de Bs.F. 321.133,33 (anteriormente Bs. 321.133.333,20) que fue embargada preventivamente en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal remitente.-
Ahora bien, vistas las dos solicitudes pendientes, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de reposición de la causa por no haberse notificado a las partes del abocamiento de la Juez de este Tribunal para diciembre de 2005, ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-00643, ratificada en decisión Nº 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), así como en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2003-001208, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; que son obligaciones del recurrente: i) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento; y ii) no haber consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía, porque de lo contrario estaría convalidando la falta, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se deberá declarar la improcedencia de la reposición solicitada.-
En lo que respecta a indicar la causal de recusación que no se pudo proponer contra un nuevo Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado como se observa en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-2076, cuando expresó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados.
Es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa, o, que sí procedía la constitución de asociados y era su intención solicitarla.
No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este criterio en diferentes oportunidades, y así quedó expresado en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, en la que estableció:
“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, acogidos plenamente por quien aquí suscribe, se puede concluir que para la procedencia de la denuncia de indefensión, o para la reposición de la causa por falta de abocamiento o falta de su notificación a las partes, deben concurrir dos premisas, a saber: 1) indicar y sustentar cuál es la causal de recusación en la que se considera incurso al Juez, y que no se pudo proponer por no haber el abocamiento expreso, o por no habérselo notificado a las partes, y 2) denunciar en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la subversión procesal, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, sería improcedente la denuncia de indefensión o la solicitud de reposición de la causa por cuanto devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva del Juez para conocer la causa, y más bien la reposición se fraguaría como un obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad.-
Ahora bien, examinando el caso de autos se observa en la diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, que la representación judicial de la parte demandada, compareció a solicitar la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la Juez a cargo para esa fecha, producido en fecha 6 de diciembre de 2005, alegando que no se había dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado la notificación del abocamiento a las partes, y que eso habría menoscabado su derecho a la defensa, al no respetar el lapso de 3 días de despacho que tenían las partes para recusar al nuevo Juez, sin embargo, también se observa del folio 318 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el mismo representante del demandado, donde compareció a solicitar copias certificadas de unos folios que allí señala, es decir, que luego del abocamiento de la Juez (06/12/2005), el representante de la parte demandada compareció una primera vez a solicitar unas copias certificadas (26/01/2006), y posteriormente, compareció una segunda vez, y es cuando solicita la reposición de la causa (23/05/2006).-
Asimismo, y a mayor abundamiento, se observa que la solicitud de reposición hecha en el caso de autos, no se fundamentó en ninguna de las causales de recusación estipuladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una solicitud de reposición que se basa en la falta de oportunidad para ejercer el derecho de recusar, sin llegar a probar, ni siquiera a alegar, que existiera alguna causal de recusación en la que se encontrara incursa la Juez del Tribunal, que hiciera necesaria la reposición.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, y con vista a la jurisprudencia citada ut supra, este Tribunal determina que por cuanto la reposición de la causa no fue solicitada en la primera oportunidad que compareció el abogado JOSÉ MENDOZA DOMINGUEZ, como apoderado del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA, desde del abocamiento de la Juez, dictado en fecha 6 de diciembre de 2005, se ha configurado un consentimiento tácito a la falta de notificación de dicha actuación de la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, por cuanto no se alegó ni se probó que existiera alguna causal de recusación en la que se encontrara incursa la Juez del Tribunal, que hiciera necesaria la reposición, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada por el abogado JOSÉ MENDOZA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud contenida en el oficio Nº 2010-AH14-0628, de fecha 12 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere se le remita la cantidad de Bs.F. 321.133,33 (anteriormente Bs. 321.133.333,20) que fue embargada preventivamente en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal remitente, este Juzgado observa que la cantidad de dinero embargada preventivamente, fue depositada en la cuenta corriente Nº 0003-0023-37-0001007295 que este Tribunal mantenía en el Banco Industrial de Venezuela, para la fecha del depósito, tal como consta de la copia del comprobante de depósito Nº 45027156 que riela en el folio 288 del presente expediente, y que actualmente, los fondos que maneja el Tribunal han sido trasladados al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por lo cual, como quiera que la Institución que recibió el referido depósito fue el Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente para la remisión del dinero embargado preventivamente, ordena librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, a fin que informe a este Despacho, a la brevedad posible, si el cheque de gerencia anteriormente identificado, se hizo efectivo en la cuenta corriente que mantuvo este Tribunal en esa Institución Bancaria, para la fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Líbrese oficio.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se libró un (01) oficio.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS











ASUNTO: AH1A-V-2003-000105
LEGS/JGF/javp.-