REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000979
Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por los Profesionales del Derecho ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.254 y 62.698, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A y reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nro. 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 31 A-Sgdo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada ARABIAN CELL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 17 de julio de 2001, bajo el Nro. 59, Tomo 137 A-Sgdo., y en contra de la ciudadana MARIELA ANTONIA TAHAN HAMED, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.821.289, en su carácter de garante hipotecario, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACION QUE DE ELLOS SE PRACTIQUE, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta la 3:30 p.m., para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación: PRIMERO: El pago del saldo de capital a la fecha del estado de cuenta que consignamos por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 159.252,08); SEGUNDO: El pago total de intereses convencionales calculados desde el 01 de marzo de 2009, facha en que debía realizarse el pago de cuota Nro. catorce (14), hasta el 30 de abril de 2009 fecha en que se estipulo como vencimiento de documento de consolidación que hoy demandamos, monto que se representa en la cantidad de Seis Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 6.537,30); TERCERO: El pago de los intereses de mora, calculados desde el 01 de mayo de 2009, fecha que se computa como primer día de mora, hasta el 10 de agosto de 2010 fecha del ya nombrado estado de cuenta, suma que asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 56.957,30); CUARTO: Los costos y costas generadas en el presente proceso. Asimismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACION QUE SE PRACTIQUE, para que formulen oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si no compareciere en el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a acreditar haber pagado se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado. Líbrense boletas de intimación y anéxese a las misma copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto que la admite, a los fines de practicar la intimación ordenada, para lo cual se acuerda remitir las referidas boletas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Dichos fotostatos los certificará el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de intimación, una vez consten en autos los fotostatos requeridos. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


Hora de Emisión: 2:31 PM
Asistente que realizo la actuación:
nsr*