REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,12 de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-1189
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
 Ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.099.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadana ROSANA MALPA HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.372.
PARTE DEMANDADA:
 INVERSIONES RIO CALDO, domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ciudadana AMERICA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.

MOTIVO: Partición.

I
De una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto este Juzgador pudo constatar lo siguiente:
Agotados como fueron los intentos tanto de citación personal como por Carteles de INVERSIONES RIO CALDO, domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII, habiendo cumplido con las exigencias y vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgador por auto dictado en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana AMERICA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436; ordenándose en ese mismo acto su notificación a los fines de hacer de su conocimiento tal designación; y, a tales efectos fue librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana AMERICA GOMEZ, asimismo, consignó copia de la referida boleta de notificación debidamente firmada como prueba de recibida.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana AMERICA GOMEZ, y mediante diligencia presentada acepto el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, y presto el debido juramento de Ley. En tal sentido, consignados como fueron los fotostatos correspondientes, este Juzgado emplazó a la ciudadana AMERICA GOMEZ, en su carácter de Defensora Judicial del la parte demandada INVERSIONES RIO CALDO, plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en fecha veinte (20) de julio del presente año.
Siendo así, el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AMERICA GOMEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), la abogada AMERICA GOMEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia compareció la ciudadana REINA LINGUANTI, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO DELLA MORTE, mediante la cual solicito que se sirva emplazar a las partes para realizar el acto de nombramiento de partidor por cuanto la contestación de la presente demanda se realizó de manera genérica sin que se haya formulado oposición alguna.

II
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Habiendo quedado constancia que la defensora judicial de la parte accionada designada en la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre del presente año, contesto la presente demanda en forma genérica, sin formular oposición alguna, actuación esta que demuestra un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que le fue encomendado de conformidad a lo dispuesto en la Ley, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual apuntó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”

Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no conteste la demanda en forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que la ciudadana AMERICA GOMEZ, en su condición Defensora Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al contestar la presente demanda incoada en contra de su defendido en forma genérica, por cuanto negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que la Profesional del Derecho AMERICA GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de INVERSIONES RIO CALDO, C.A., proceda a formular Oposición a la presente demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo, previa notificación mediante boleta a las partes del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que la Profesional del Derecho AMERICA GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de INVERSIONES RIO CALDO, C.A., formule Oposición a la presente demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.



Asunto: AP11-V-2009-001189
AVR/SCM/nsr*