REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BOLIVAR BANCO, C. A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA ARNESEN, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VECERIA, C. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 91, Tomo 1626-A, en la Persona de su Directora Principal MARIA CAROLINA CARBONELL BENATUIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.610.577 y la Sociedad Mercantil CORPORACION ENHESTAR, C. A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo A-84, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de Julio de 2004, bajo el Nº 29, Tomo A-43, en la persona de su Presidente Ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.242.954.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA ha incoado la Entidad Bancaria BOLIVAR BANCO, C. A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VECERIA, C. A., y la Sociedad Mercantil CORPORACION ENHESTAR, C. A., previamente identificados, en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se admito la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VECERIA, C. A., y CORPORACION ENHESTAR, C. A., en la persona de los Ciudadanos MARIA CAROLINA CARBONELL BENATUIL y JOSE JESUS ZAMBRANO LUCERO, respectivamente, y asimismo se ordeno abrir cuaderno por separado a los fines de proveer la medida solicitada.
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se libraron las Boletas de Intimación acordadas mediante el auto de admisión y se aperturo el Cuaderno de Medidas.
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado dicto auto en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual decreto se la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles, propiedad de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
II
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después haber consignado los recaudos, no realizo actuación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Entidad Bancaria BOLIVAR BANCO, C. A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VECERIA, C. A., y CORPORACION ENHESTAR, C. A., previamente identificados. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SM/lm-01
AH1C-M-2008-000065.
(25601).
|