REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____________.-
200º y 151º
Expediente Nº AH1C-V-2001-000081
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.028.636, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ROMAN JOSÉ PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.307.-
PARTE DEMANDADA: ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.457.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta representación judicial en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)
-I-
Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien ejercía funciones de Órgano Distribuidor, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), se admitió la presente demanda en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), por el procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares), ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dos (2002) se la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos los fotostatos requeridos mediante auto de admisión a fin de elaborar la boleta de intimación, siendo librada en fecha primero de febrero de dos mil dos (2002).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), la abogado MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, ya identificada, solicitó a este Juzgado librara oficios a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (D.I.E.X.), hoy llamado SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (S.A.I.M.E.), a fin de conocer el último movimiento migratorio de la parte demandada, en virtud de la declaración del otroro Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), por cuanto no pudo cumplir la misión encomendada a su persona, y en consecuencia no practicar la intimación de la parte accionada.
En fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), la abogado MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, ya identificada, solicitó se librara Cartel de Citación a la parte demandada, en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005) se libró nueva boleta de intimación para ser entregada en el domicilio señalado en el oficio emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (D.I.E.X.), hoy llamado SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (S.A.I.M.E.), por solicitud que realizara la parte interesada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005) este Juzgado libró nueva boleta de intimación a la parte demandada, por solicitud que realizara la parte interesada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en que la parte actora solicitó se librara nueva boleta de intimación a la ciudadana ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ, antes identificada, hasta la presente fecha no se evidencia de autos actuación alguna por la parte antes mencionada a fin de dar impulso al proceso y lograr la intimación de la demandada.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267."Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 269 de la referida norma adjetiva, señala:
Artículo 269.“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las actas procesales se evidencia que desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en que la parte actora solicitó se librara nueva boleta de intimación a la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio declarar tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en que la parte actora solicitó se librara nueva boleta de intimación a la parte demandada, ha transcurrido más de un año hasta la fecha, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ROMAN JOSÉ PAZ PEREZ contra ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AH1C-V-2001-000081
BDSJ/SM/LM9.-
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