REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000144
PARTE ACTORA: JEISSEL DANIELA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.828.977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTIORA: abogados GABRIEL ENRIQUE COSTA LANDAETA y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.692 y 124.535, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DANIEL GHERSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.172.205.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta representación judicial en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (Perención de la Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 17 de octubre de 2008, por escrito de demanda por Cobro de Bolívares consignado ante el Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado GABRIEL ENRIQUE COSTA LANDAETA y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JESSIEL DANIELA ÁVILA contra el ciudadano FRANKLIN DANIEL GHERSI.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se emplazó al ciudadano FRANKLIN DANIEL GHERSI, a fin de que comparezca al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se haga, para que pague o acredite haber pagado a la parte accionante las cantidades señaladas en el antes mencionado auto.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. […]”
De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente que el 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y hasta la fecha de esta decisión, no consta en autos actuación alguna por la parte actora en la cual consigne los fotostatos y pague los emolumentos para el traslado del Alguacil a fin de que practique la intimación de la parte demandada dentro del lapso establecido por Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto, que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el pago de los emolumentos al Alguacil a fin de que se traslade y practique la citación de la parte demandad. En este sentido se observa de la revisión realizada a las actas procesales que la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas antes mencionadas dentro del lapso máximo establecido para impulsar la intimación del demandado.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora, que desde la admisión de la presente demanda en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha de esta decisión, transcurrió más del lapso establecido por ley para que la parte interesada cumpla con los requisitos que le impone la ley a fin de impulsar la intimación de la parte demandada y evitar la perención de la instancia, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera el abogado GABRIEL ENRIQUE COSTA LANDAETA y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JESSIEL DANIELA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.828.977 contra FRANKLIN DANIEL GHERSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.172.205.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AH1C-V-2008-000144
BDSJ/SM/LM9.