REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio del 2001, anotado bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS, MILBIA MORENO, JAIME JESUS GOMÉZ, JESUS ALFREDO MATOS, JOSÉ GRABIEL DÍAZ ALVAREZ y CARLOS GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MANTRAX R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido del Estado Guarico, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el N° 35, folio 253, Tomo 1 del protocolo primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO.
(PERENCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal duodecimo de la causa que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, iniciara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 03 de Julio de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2009, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a ASOCIACION COOPERATIVA MANTRAX R.L, en la personas de los ciudadanos HUMBERTO MORENO, JETZY JOSEFINA PULIDO y SILVA RAMONA MORENO, en carácter de Presidente, Secretario y Tesorero.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, comparece el Abogado CARLOS ANTONIO SALAS, apoderado actor, mediante el cual consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se ordeno librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA FRANCISCA VARGAS, ya identificada, mediante el cual solicita se libre el despacho de comisión.
En fecha 16 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto las compulsas libradas en fecha 30 de Noviembre de 2009, y se ordeno librar despacho de comisión y compulsa al estado Guarico, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 25 de Octubre de 2010, comparece MARÍA FRANCISCA VARGAS, ya identificada, mediante el cual solicita se libre despacho de comisión
En fecha 02 de Noviembre de 2010, comparece MARÍA FRANCISCA VARGAS, ya identificada, mediante el cual solicita se libren cartel d e intimación a la parte demadada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrilla agregado)
Así mismo, esta misma Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, que la demanda se admitió el 07 de Julio de 2009, procediendo la parte actora en fecha 04 de Noviembre de 2009, a consignar los fotostatos requeridos, constatando este Tribunal que transcurrieron mas de 30 días continuos a partir de la fecha de admisión, sin que la parte consignara tan siquiera los fotostatos requeridos para librar las compulsas que debían ser remitidas al Juzgado comisionado para la practica de la citación ordenada en el auto de admisión, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita del 06 de julio del 2004, incumpliendo con las cargas procesales que debían ser satisfecha íntegramente en el lapso de los 30 días continuos, contados a partir del día siguiente al auto de admisión, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


BDSJ/SM/EG-02
ASUNTO: AH1C-M-2008-000183