REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000041

PARTE ACTORA: RUBEN PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.034, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEX HERNANDEZ y JOSE ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.754 y 87.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.397.075.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LEÓN GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576,

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa, por interposición del libelo de demanda el cual fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2005, quien previo sorteo de Ley correspondiente, le asignó la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Consignados como fueron los recaudos de la presente causa, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 24 de octubre de 2005, por el procedimiento ordinario, para que la parte demandada comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder donde consta su representación judicial, así como también solicitó se libre compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos como fueron las gestiones de la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de enero de 2006.
En fecha 27 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se admitió la tercería forzada ordenándose la citación de la empresa Codwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A), en la persona de sus representantes legales, a los fines de que compareciera a este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del tercero y de la parte actora del auto de admisión de la tercería.
En fecha 09 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó la devolución del escrito de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2006, el apoderado actor procedió a consignar escrito de pruebas debido al vencimiento de los 90 días calendarios de la suspensión.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto en contra del auto de fecha 24 de abril de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A).
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se dejó constancia que el curso de la causa esta suspendida hasta tanto el tercero llamado a juicio conteste su llamamiento o en su defecto transcurra el lapso procesal previsto para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, ello en el caso de que no existiera nuevas citas a la causa.
En fecha 09 de junio de 2006, el apoderado actor apeló del auto de fecha 06 de junio de 2006.
En fecha 30 de junio de 2006, el apoderado judicial del tercero se dio por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2006, se oyó la apelación ejercida por la parte actora del auto de fecha 06 de junio de 2006.
En fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial del tercero presentó escrito de contestación.
En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2006, el apoderado judicial del tercero presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas por el tercero citado en garantía.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se pronunció sobre la oposición efectuada por la parte actora, en contra de las pruebas del tercero, así como también se pronunció en cuanto a los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del tercero presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se agregaron las resultas de la prueba testimonial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se recibió resultas de evacuación de testigos del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se recibió resultas de pruebas de informes.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se recibió resultas de evacuación de pruebas practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Juez Luís Tomas León Sandoval se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se procedió a dictar por auto separado a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovido por la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de las partes del auto de fecha 21 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, quien suscribe Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó librar boleta de citación a los fines de practicar las posiciones juradas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se recibió resultas de la prueba de testigo promovida por la parte demandante practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 02de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora en su libelo de demanda argumentó lo siguiente:
Que, en los primeros días del mes de agosto del año 2005, se presentó a su oficina jurídica, el ciudadano Julio González, en su carácter de asesor asociado de la empresa Coldwel Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A), con la finalidad de ofrecerle en venta, actuando como intermediario del ciudadano Igor Arenas, un inmueble libre de pasivo, ubicado entre las calles Cecilio Acosta y Páez población de Chacao, Estado Miranda, parcela de terreno ésta distinguida con el Nº 213/12-08-09.
Que, ante la oferta recibida, intercambiaron diversas opciones en cuanto al precio de la venta y las condiciones de pago.
Que en días posteriores se dio la tarea de buscar información en la Alcaldía del Municipio Chacao referente a los permisos, zonificación y otros aspectos importantes que consideró necesarios para realizar una oferta de compra.
Que, el día 11 de julio de 2006, realizó una oferta de compra dirigida al ciudadano Julio González, Asesor Asociado de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria).
Que posteriormente a la oferta enviada, sostuvo diversas conversaciones con el señor Julio González, Asesor Asociado de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A), a los fines de que variara la oferta en virtud de que el propietario, señor Igor Arenas, no estaba de acuerdo en las condiciones ofrecidas en la carta de fecha 11 de julio de 2005.
Que, asimismo el ciudadano Julio González, le entregó copia fotostática de fecha 14 de julio de 2005 que el envió el ciudadano Jorge López B, Asesor Asociado de Coldwell Banker.
Que ante esas circunstancias procedió a elaborar una nueva carta de oferta con fecha 04 de agosto de 2005, dirigida al señor Julio González.
Que, realizadas las anteriores ofertas, recibió de la mano del señor Julio González, en su carácter de Asesor de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A), carta de fecha 12 de agosto de 2005, donde el propietario Igor Arenas, aceptó la oferta y las condiciones de compra que le había ofrecido en la carta de fecha 04 de agosto de 2005 y al efecto se daba por consumada la aceptación de la compra-venta del terreno antes mencionado.
Que estando en pleno conocimiento de la aceptación de venta del propietario Igor Arenas, le comunicó al ciudadano Julio González, de proceder de inmediato a firmar el respectivo documento de compra-venta, por ante el Registro Subalterno correspondiente, debido a que se aproximaban las vacaciones judiciales y quería o deseaba aprovechar de las mismas y dejar la operación firmada antes de sus vacaciones judiciales.
Que, recibió como respuesta del ciudadano Julio González, que el ciudadano Igor Arenas, le había comunicado, que le diera una semana para organizar la documentación necesaria exigida por el Registro Subalterno respectivo; pasada la semana y llegado el momento de las vacaciones judiciales le comunicó con el ciudadano Julio González y le manifestó que regresaría al país el día 24 de septiembre y que no tenia la mínima dificultad de firmar el documento en los días posteriores a su regreso.
Que, igualmente habló telefónicamente con la ciudadana Clarisbel Clemente, empleada de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A), quien le comunicó su intención de firmar el documento en días posteriores a su regreso al país.
Que, una vez que regresó al país, hizo uso de la vía telefónica y al efecto se comunicó con la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria) intermediaria en la negociación y con el ciudadano Igor Arenas, a los fines de que le envíen las copias fotostáticas de los documentos de propiedad, para elaborar el contrato definitivo de compra venta e introducirlo en el Registro Subalterno respectivo, a los fines de cumplir con su obligación de pagar el monto de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a la firma de la protocolización del documento, no obteniendo comunicación ni respuesta alguna, debido a la negativa de recibirle las llamadas, opto por la vía de enviarle carta de fecha 29 de septiembre de 2005, al ciudadano Igor Arenas, la cual fue recibida en fecha 03 de octubre de 2005, por la secretaria de la oficina.
Que, igualmente en la misma fecha le envió carta a la firma Moviliza Inmobiliaria C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Manis Sánchez.
Que, para la fecha de introducir la presente acción no ha recibido respuesta alguna, ni telefónica, ni escrita, a las diversas llamadas efectuadas, ni de las cartas dirigidas a la firma Moviliza Inmobiliaria C.A., ante esta circunstancia se ha visto en la obligación de ejercer la presente acción.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.488 del Código Civil, y solicitó que la parte convenga o sea condenado por este Tribunal en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble de su propiedad, o en su defecto la sentencia que ha de producirse en el presente juicio, sirva de documento traslativo de la propiedad, ordenando su registro; en segundo lugar, a recibir el precio de la venta establecido en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo); en tercer lugar, en entregar y poner en posesión del comprador el inmueble objeto de la venta, libre de personas y bienes que puedan obstaculizar la posesión del comprador.

DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho se refiere, por infundada, temeraria, irracional y por demás descabellada y carente de todo fundamento jurídico y asidero legal demanda, en los términos en los cuales pretendió el actor, subsumir uno hechos aislados referidos una intención de pretender adquirir una propiedad que le fuera ofrecida en venta de la mejor buena fe, y encuadrar unos hechos y circunstancias en todo caso motivadas por él mismo, o a lo mejor con alguna complicidad, para tratar de aprovecharse de usa situación maquinada por él, alegando que una simple oferta de venta hecha de manera unilateral por un sedicente intermediario, de su representado sin las condiciones y requisitos fundamental de consentimiento, objeto y causa; sea, nada mas y nada menos que, un contrato bilateral de compraventa con las solemnidades que el uso, la equidad y la costumbre en estos casos se estila; y llegar hasta la temeridad de utilizar los medios jurisdiccionales para debatir un capricho de cazador trasnochado y resentido, pretendiendo encuadrar el derecho, la doctrina y la jurisprudencia a su libre antojo, o como la venga en gana, para tratar de obtener algún beneficio a su favor.
Que el ciudadano Rubén Padilla, parece haberse propuesto maquinar y urdir de forma maquiavélica el presente caso, alegando haber hecho por su cuenta diligencia y gestiones a titulo personal, sin que nadie se lo haya autorizado ni solicitado, con la finalidad de lograr ciertamente una simple oferta unilateral de venta; para luego de la manera mas olímpica pretender que el propietario esperara hasta que a este le diera la real gana de aparecer o no aparecer para solicitar que se le facilitara la documentación relativa al inmueble ofertado, con el argumento de que estaba de vacaciones y de que el no tenia apuros y por lo tanto se tomaba las cosas con calma, porque lo que se iba a dar se daba sin apresurarlo, pues igual le daba firmar o en septiembre o en octubre, sin precisar fecha alguna y sin tomar en cuenta la urgencia o la necesidad de el propietario de materializar la venta de su inmueble al mas corto plazo posible; porque en decir del actor, una vez que llegara de sus supuestas vacaciones en Boca de Ratón en la Florida Usa, tenia que cuadrar el dinero para la compra, lo que a todas luces refleja su falta de seriedad e interés en hacer una operación de la envergadura de la que estaba planteada.
Que para mayor abundamiento de los pormenores explanados en la contestación de demanda permite acompañar una declaración emanada de la señora Clarisbel Clemente, como Gerente Asociado de Colwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., el cual se explana por ella, los detalles y pormenores que rodean el presente caso y de cuya lectura se evidencia con absoluta claridad la improcedencia temeraria acción interpuesta por el actor en contra de su representado, culpándolo de incumplimiento de contrato, cuanto a todas luces esta situación no se debió mas que a la irresponsabilidad y olimpismo del actor, quien hasta la presente fecha solo ha hablado de su interés en adquirir, pero no ha demostrado su capacidad económica ni financiera para hacerlo; cuestión esta que desde ya solicitaron formalmente a fin de que a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar lo conducente tanto a la superintendencia de bancos SUDEBAN, así como al sistema de información crediticia y financiera SICRI, para que pueda determinar la posible capacidad económica, crediticia o financiera del ciudadano actor, y en este mismo orden de ideas solicita que para mayor abundamiento en su criterio, a la hora de decidir la presente causa se sirva oficiar ana ONIDEX, con el objeto de obtener toda la información relativa a los movimientos migratorios del actor, y verificar con ello la veracidad referida a las supuestas vacaciones en Boca de Ratón, la Florida Usa, y comprobar así que realmente no están en presente de una maquinación del actor para tratar de sacar provecho de una situación provocada y promovida por el mismo.
Que, dejó ver a todas luces la falta de cualidad de su representado de aparecer como oferente, pues para esta fecha y hasta la presente fecha, su representado desconoce al mencionado ciudadano Julio González, como su intermediario, pues no existe prueba alguna que acredite el referido ciudadano como tal, de la misma forma y manera que desconoce personalmente al ciudadano Rubén padilla, como el posible oblado u oferido, negando y rechazando categóricamente que entre su representado y el actor haya habido en algún momento cruce de comunicaciones telefónicas como de manera temeraria e infundada lo afirma el actor en su escrito libelar.
Que, el actor relata que en los primeros días del mes de julio del año 2005, por lo cual se puede inferir la incongruencia del actor en la narrativa de los hechos y la desfachatez con la que actúa para señalar el día 11 de julio del presente año, realizó una oferta de compra dirigida al ciudadano julio González asesor asociado de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.
Que, la carta marcada con la letra “C”, demuestra indubitablemente que por parte de su representado Igor Arenas, hubiera la mas remota intención de menoscabar el interés del ciudadano Rubén padilla, en adquirir el inmueble de marras a tenor de las intenciones manifestadas, en la que su patrocinado Igor Arenas solo se limitó a suscribir la comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, redactada y dirigida a Rubén Padilla, por la empresa Coldwell Banker moviliza inmobiliaria, debidamente representada por el ciudadano Jorge López Braña, autorizada por el propietario para gestionar la venta del inmueble de su propiedad, previo el pago de una comisión, la cual ciertamente terminó cobrando la inmobiliaria, carta a la que se refiere el actor Rubén padilla, como instrumento para fundamentar su acción documento cuya firma y contenido no desconoce en ningún momento su patrocinado, por ser persona honesta, seria y responsable de todos y cada uno de sus actos, pero no como para reconocer que tal comunicación implique la celebración de un contrato bilateral, consensual y sinalagmático perfecto por el cual se pueda o se deba transmitir de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, la legitima posesión y propiedad de un inmueble cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones no constan en aquella escueta comunicación de la que con la mas perversa mala fe se vale hoy el actor Rubén padilla, como el instrumento fundamental de la acción para recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes del estado, valiéndose de artificios y subterfugio jurídicos, ofendiendo la majestuosidad de la justicia, la equidad y el decoro en un claro insoluto a la inteligencia del magistrado o magistrados que deban conocer y sustanciar la presente causa hasta su definitiva culminación, pretendiendo además desconocer su absoluta culpabilidad al darle todas la s largas al asunto planteado.
Que no se podrá hablar nunca de un contrato bilateral de compraventa, pues, no existe documento por el cual su demandante haya facultado al mencionado ciudadano Julio González, para actuar en su nombre y representación y mucho menos como su intermediario.
Que, opone, niega, rechaza y desconoce los documentos privados a que hace referencia el actor, no dirigidos a él, ni suscritos por el directamente de su puño y letra, y es perfectamente comprensible a la luz de la razón y del derecho
Que con las consideraciones explanadas en el presente escrito de contestación estiman suficientemente fundadas las defensas de la parte demandada, como para llevar al conocimiento de quien deba sentenciar la presente causa, el claro convencimiento que le permita de manera indubitable formular una firme declaratoria sin lugar de la temeraria acción promovida pro el actor Rubén padilla, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
El tercero llamado a la presente causa argumentó en su escrito lo siguiente:
En primer lugar, como punto previo alegó que la citación de su representada fue admitida y ordenada por este Tribunal en las personas de Jorge López Bravo, Clarisbel Clemente y julio R. González, sin embargo ninguna de estas personas tiene facultad o cualidad alguna de representación de Moviliza Inmobiliaria C.A.
Que, esta inexistencia de citación alguna de su representada y que la practicada por el Tribunal se hizo a personas diferentes a las que legal y legítimamente están autorizadas para ello, solicitó a este Juzgado reponga la causa al estado de admisión de la cita de tercería que fuese admitida, por cuanto ninguna de las personas señaladas por el abogado de la parte demandada tiene facultades de representación de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A.
Que no consta en el expediente lo que pudiese en algún caso considerarse como elemento, prueba o presunción del supuesto interés de su representada en el presente juicio o sus resultas por lo que al no constar en autos el documento fundamental de la acción de tercería esta debe ser declarada inadmisible.
En segundo lugar, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente: como primer punto de referencia ratificó que a lo largo del escrito de demanda se llama erróneamente a su representada, pero como ya se ha explicado la misma se denomina única y exclusivamente Moviliza Inmobiliaria C.A., y le permite señalar que a todo evento rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos lo manifestado por la parte demandante en el presente proceso.
Que, en ningún momento el ciudadano Julio González Montero, ha podido actuar en nombre de su representada, sino en todo caso en nombre de Inmobiliaria Mareli C.A., que es empresa franquiciada de la marca Coldwell Banker, en la Guaira, para lo cual el mencionado ciudadano fungía como asesor inmobiliario al momento de ocurrir lo hechos a que se refiere la demanda intentada.
Que, posteriormente el actor mantuvo conversaciones con Julio González Montero, actuando en calidad de asesor de Coldwell Banker, y aquí yerra de nuevo en la cualidad de la persona con quien trata o negocia.
Que, la parte actora señaló que el ciudadano Jorge López con fecha 14 de julio de 2005, le envió al ciudadano Julio González Montero, una nueva oferta de venta para ser entregada al cliente de este último, es decir al actor, pero deben recordar que el demandante alega que fue contactado por Julio González Montero, a principios de agosto, lo cual tiende a desvirtuar la certeza de las conversaciones del demandante, aunado ello al error a su negligencia en la determinación de la cualidad del ciudadano Julio González Montero.
Que, el actor procedió a presentar nuevamente una oferta de compra a través del ciudadano Julio González Montero, todavía sin cerciorarse quien es esta persona en la que manifiesta su interés de adquirir el inmueble, lo cual opone al demandante.
Que posteriormente el demandante en fecha 12 de agosto de 2005, recibió de manos del ciudadano Julio González Montero, la comunicación de aceptación de la oferta de compra, las condiciones de compra por parte del ciudadano Igor Miguel Arenas Orta.
Que no consta en el expediente que se comunicó con el señor Juan González Montero, para mencionarle que regresaría al país el 24.09.2005, luego de las vacaciones judiciales.
Que presuntamente se comunicó con la ciudadana Clarisbel Clemente, asesora inmobiliaria moviliza inmobiliaria C.A., para señalarle que firmaría el documento en vacaciones.
Que el actor se contradice cuando menciona que no hubo respuesta alguna, y luego menciona que por tal motivo envió al demandado en fecha 29.09.2005, correspondencia solicitándole los documentos para redactar el contrato.
Que, se produjo el consentimiento legítimamente manifestado, es decir 12.08.2005, hasta la fecha en que dice alega comunicarse con el demandado para cumplir con su obligación de comprar el inmueble, el día 03 de octubre de 2005, ha transcurrido mas del tiempo aceptable para formalizar la venta, es decir no cumple con la obligación inmediatamente.
Que, ese presunto consentimiento legítimamente manifestado que alega el demandante existe tiene a su vez, un elemento que vicia la manifestación de voluntad del ciudadano Igor Miguel Arenas Orta, y es el hecho constituido por que el demandante desde el momento en que tiene conocimiento de la existencia del inmueble para la venta, por inmediato de un sujeto que se le presente en su oficina, falseando su representación invocando un carácter que no sería, hasta la conversación con Clarisbel Clemente, le había hecho creer al propietario del inmueble y a los asesores inmobiliarios intermediarios que el tenia la disponibilidad monetaria de adquirir el inmueble.
Que, el ciudadano Igor Arenas, ha visto viciado su consentimiento cuando lo ha manifestado erróneamente, inducido por las maquinaciones practicadas por el demandante y del Sr. Juan González Montero, al momento de tramitar ese interés de adquirir el inmueble en venta que toda la negociación se haría de forma transparente y oportunamente, con dinero en mano y suficiente diligencia para el cumplimiento de las obligaciones.
Que por último, resume que al estar viciado el consentimiento de la parte demandada, si existiese, lo cual niegan, carece de una de las condiciones de existencia, como lo es el consentimiento de las partes, debido a los diversos vicios que aquejan a la de Igor Miguel Arenas Orta, y a todo evento, oponen al demandante, solicitan la nulidad del mismo.


DE LOS INFORMES:
El tercero llamado a la causa en su escrito de informes alegó lo siguiente: en primer lugar, ratificó en todo su contenido el escrito de su representada mediante el cual se daba contestación a la demanda y a la cita en tercería.
En segundo lugar, alegó como punto previo que no consta en autos del expediente, lo que pudiese en algún caso considerarse como elemento, prueba o presunción del supuesto interés de su representada en el presente juicio o sus resultas, por lo que al no constar en autos el documento fundamental de la acción de tercería, debe ser declarada inadmisible.
En tercer lugar, argumentó que el ciudadano Igor Arenas tomó la libre decisión de venderle el bien objeto de la demanda a una persona diferente del Dr. Rubén Padilla, ello con fundamento en las razones que su abogado ha señalado en el presente juicio.
Que su representada se ha limitado a cumplir con la gestión de ofrecer en venta el bien y no lo ha vendido como pretende el abogado de la parte demandada, y es por ello que recibió sin coacción alguna del ciudadano Igor Arenas, lo que a ella correspondía por su comisión por la gestión realizada conforme al contrato de exclusiva venta.
Que no hay oscuridad alguna y ello se evidencia en el presente expediente, a menos que se busque la creación de nuevas doctrinas sobre la responsabilidad en que incurren las empresas al darle cumplimiento de un contrato de servicios.
Que resulta evidente que el abogado de la demandada esta incurriendo en aseveraciones temerarias e infundadas, al pretender de forma enrevesada, hacer ver como si su representada es responsable de que se le haya vendido el bien a otra persona diferente al demandante, pero es el mismo quien confiesa, libre de cualquier apremio que ratifica que fue su propio cliente quien tomo la decisión de venderle al actual propietario y quien sin apremio o presión alguna pagó su comisión a su representada, es decir, estuvo plenamente conforme con el servicio prestado por su representada en esa ocasión.
Que razón por la cual, solicitó se sirva declarar sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano Rubén Padilla, en contra del ciudadano Igor Arenas, y declare sin lugar la intervención forzada, en contra de su representada.

Por su parte, la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que, el ciudadano Julio González, ofreció en venta a Rubén padilla un inmueble ubicado en la Av. Tamanaco, Edificio Atlantic PB. Local T1 Urbanización el Rosal, Caracas Venezuela.
Que, luego de diversas ofertas de venta y contra ofertas de compras, en fecha 12 de agosto de 2005, el vendedor aceptó la oferta de compra y condiciones de pago realizada en la oferta que le hizo el dr. Rubén padilla en fecha 04 de agosto de 2005.
Que, una vez que el propietario aceptara la oferta de compra de fecha 04 de agosto de 2005, mediante carta de fecha 12 de agosto de 2005, el comprador le manifestó al intermediario de proceder de inmediato a firmar el respectivo documento de compra-venta, por ante el Registro subalterno respectivo, debido a que se aproximaba la vacaciones judiciales y quería o deseaba aprovechar de las mismas y dejar la operación firmada antes de las vacaciones judiciales, recibió como respuesta del ciudadano Julio González, que el ciudadano Igor Arenas, le había comunicado, que le diera una semana para organizar la documentación necesaria exigida en el registro respectivo.
Que de regreso al país el ciudadano Rubén Padilla en fecha 29 de septiembre de 2005, se comunicó con el sr. Arenas y las empresas Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria) a los fines que le enviaran la documentación con el objeto de la elaboración del documento de compra-venta, como se había acordado, para su correspondiente otorgamiento en el Registro Subalterno respectivo.
Que para la fecha de su regreso el ciudadano Rubén Padilla, el propietario Igor Arenas había vendido el inmueble a un tercero.
Que, del contenido de la carta de fecha 12 de agosto de 2005, instrumento fundamental de la acción mencionó en primer lugar, un sujeto vendedor el ciudadano Igor Arenas; en segundo lugar, un sujeto comprador el ciudadano Rubén Padilla; en tercer lugar, el objeto de la venta el inmueble ubicado entre las calles Cecilio Acosta y Páez Municipio Chacao, Estado Miranda; en cuarto lugar, el precio de 750.000.000,oo, y la forma de pago; en quinto lugar, el consentimiento al expresar el demando que aceptó la oferta y condiciones de compra que usted le ha ofrecido; y en sexto lugar, existiendo los sujetos vendedor y comprador, el precio, el objeto licito y el consentimiento de ambas partes se perfecciona el instrumento de venta y así debe ser declarado.

De los alegatos suministrados por la parte demandante, demandada y tercero llamado a la causa, pasa este Sentenciador, antes de entrar analizar el fondo del merito del asunto, decidir como punto previo la falta de cualidad de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD:
Tanto la parte demandada en su escrito de contestación, como lo adherido por el tercero llamado a la causa igualmente en su escrito, alegaron que existe una “falta de cualidad” por parte del demandado, ciudadano Igor Miguel Arenas Orta, en razón de que a su juicio, desconoce al ciudadano Julio González, como intermediario de él y que no existe prueba alguna, así como también desconoció al ciudadano Rubén Padilla, en su carácter de parte actora como oferido, y el tercero, sociedad mercantil Inversiones Moviliza Inmobiliaria C.A., que a su decir, el ciudadano Julio González, no actuó en nombre de su representada, ya que actuó en nombre de otra empresa llamada Inmobiliaria Mareli C.A., la cual es franquiciada de la marca Coldwell Banker con sede en la Guaira, Estado Vargas.
Ahora bien, de los alegatos anteriormente señalados, considera este Tribunal que se desprende de los documentos privados de oferta de compra-venta, (sin entrar analizar en fondo los mismos), aparecen suscritos por la empresa Moviliza Inmoviliaria C.A., por parte del ciudadano Julio González, el cual es empleado de la mencionada empresa y no de la empresa Coldwell Banker con sede en la Guaria, como lo mencionó el tercero, a favor del demandado y el actor, ciudadano Rubén Padilla, en vista de que a todas luces se verifica una relación directa y un beneficio directo a favor del demandado, al momento de realizarse la operación de la oferta de venta del bien inmueble objeto de este juicio, razón por la cual se declara Sin Lugar la falta de cualidad promovida por la parte demandada y tercero llamado a la causa y así se decide.-

DEL FONDO DE MERITO
Decidida como fue la falta de cualidad propuesta por la parte demandada así como del tercero llamado a la causa y, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada de la parte demandada y del tercero llamado al juicio, concluye este Operador de Justicia que tanto la parte actora-oferido, ciudadano Rubén Padilla y la parte demandada-oferente, ciudadano Igor Arenas, admitieron el hecho relacionado con el ofrecimiento de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente contienda, razón por la cual tal hecho no es objeto de prueba, como se observa en el escrito libelar en su folio uno (01) y del escrito de contestación en su folio cuarenta y tres (43) y así se decide.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el cumplimiento del ofrecimiento de compra-venta efectuado por el oferente al oferido”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado con letra “A”, (f.20), original de la carta de oferta de compra-venta de fecha 11 de julio de 2005, efectuado por el ciudadano Rubén Padilla, en su condición de oferido, al ciudadano Julio González, en su carácter de asesor asociado de Moviliza Inmobiliaria C.A., a favor de la parte demandada, Igor Arenas. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el hecho debatido, el cual consta dentro del contenido del mismo, la relación jurídica consistente en la oferta de compra-venta que le propone el actor, Rubén Padilla, en calidad de oferido, al asesor asociado de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., en representación del ciudadano Igor Arenas, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
• Marcado con letra “B”, (f.21), original de comunicación de contra-oferta de fecha 14 de julio de 2005, efectuada por el ciudadano Jorge Lopez B., en su carácter de Asesor Asociado de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria, a favor del demandado-oferente Igor Arenas, a los fines de proponer una contra-oferta al actor-oferido, ciudadano Rubén Padilla. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” porque guarda relación con el punto controvertido referido a la relación jurídica existente entre el asesor asociado de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria C.A., en representación del oferente-demandado Igor Arenas, con el actor-oferido, Rubén Padilla, verificándose la nueva contra-oferta para el mencionado actor sobre el bien inmueble objeto del litigio, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-
• Marcado con la letra “C” (f.22), original de la carta de oferta de compra-venta de fecha 04 de agosto de 2005, efectuado por el ciudadano Rubén Padilla, en su condición de actor-oferido, al ciudadano Julio González, en su carácter de asesor asociado de Moviliza Inmobiliaria C.A., manifestando un nuevo ofrecimiento de compra al oferente-demandado. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el thema decidendum, el cual consta dentro del contenido del mismo, la relación jurídica consistente en una nueva oferta que le propone el actor, Rubén Padilla, en calidad de oferido, al asesor asociado de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., en representación del ciudadano Igor Arenas, para la compra del bien inmueble objeto de decisión, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
• Marcado con la letra “D” (f. 23), original de comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, expedida por el ciudadano Igor Arenas, aceptando la oferta y condiciones de compra que ofreció el ciudadano Rubén Padilla, a los fines de la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta y Páez Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela de terreno distinguida con el Nº 213/12-08-09. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, el cual consta dentro del contenido del mismo, la aceptación expresa por parte del ciudadano Igor Arenas, en su carácter de demandado-oferente, de los términos de la oferta compra-venta del bien inmueble objeto del litigio planteado por el actor-oferido, ciudadano Rubén Padilla, en la comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:
• Promovió en el capitulo primero, declaración testimonial de los ciudadanos Julio R. González Montero y Omar Tineo Rodríguez. Dichas declaraciones testimoniales a pesar de haber sido evacuado en su oportunidad procesal por un Tribunal comisionado, Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.117 al 135), se “desechan” del legajo probatorio debido que el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, establece que la prueba de testigo no es la vía idónea para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y, a juicio de este Tribunal, considera que en el presente proceso se evidencia una “convención entre las partes derivado de una obligación” y así se establece.
• Promovió en el capitulo segundo, documento privado referente al balance personal de la parte actora, ciudadano Rubén Padilla, debidamente elaborado por el contador público Néstor Navas, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 1452. Dicho documento por ser un documento privado emanado de tercero se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero considera este Juzgador que no se le dio el tratamiento adecuado de ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha y así se decide.-
• Promovió en el capitulo tercero, documento público consistente en el pasaporte Nº 180528, emitido en fecha 12 de julio de 1996 a favor del ciudadano Rubén Padilla, por la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de probar el viaje que efectuó el mencionado actor a Boca de Ratón, Florida Usa. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a su vez, constituye un documento público de carácter administrativo el cual es susceptible de admitir prueba que la desvirtúe de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero es “impertinente” en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, referentes a la oferta de compra-venta del bien inmueble objeto de decisión y así se decide.
• Promovió en el capitulo cuarto, el testimonio del ciudadano Néstor Navas, a los fines de la ratificación del contenido y firma, el balance general de fecha 31 de diciembre de 2005 de la parte actora. ahora bien, considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento respecto a este medio de prueba y así se decide.
• Promovió en el capitulo quinto, confesión voluntaria de la parte demandada en dos puntos de vista a saber: en primer lugar, la condición del ciudadano Julio González, asesor asociado de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., de la siguiente manera: a) según consta de escrito de contestación de la demanda (f. 4), la parte demandada expresó lo siguiente: “…Mi representado desconoce al mencionado ciudadano JULIO R. GONZALEZ como su intermediario, pues no existe prueba alguna que acredite al mencionado ciudadano como tal…”; del anterior argumento considera este Tribunal que no hay confesión alguna en vista de que no afirma lo alegado por el actor en su hecho constitutivo, razón por la cual se desecha la misma y así se decide. b) en el escrito de contestación (f. 7) el demandado alegó lo siguiente: “…Finalmente el día 12 de agosto de 2005 le fue enviada a mi patrocinado la comunicación que iría dirigida a Rubén Padilla redactada por la Inmobiliaria con el fin de que IGOR ARENAS la suscribiera (cc. MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A) (cc. JULIO GONZALEZ); carta de la cual sirvió como corresponsal o mensajero una persona que a tal fin resultó ser JULIO GONZALEZ…”; del anterior alegato considera este Tribunal que se evidencia una confesión voluntaria la cual se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano y es “pertinente” en razón de que guarda relación con los hechos controvertidos consistente en la relación jurídica existente entre el actor-oferido, demandado-oferente y el asesor asociado empleado de la empresa Moviliza Inmobiliaria, en representación del demandado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. c) en el escrito de contestación (folio 7) el demandado acotó lo siguiente: “…Se comunicó (CLARISBEL CLEMENTE) con JULIO CONZALEZ) a fin de que le informara a su cliente (Dr. RUBEN PADILLA) la fecha cierta del otorgamiento del documento de compraventa…”; del anterior acotamiento, considera este Juzgado que se verifica una confesión voluntaria la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y es pertinente en razón de que guarda relación con los hechos acaecidos en el presente juicio, referentes en que el demandado dejó constancia de la existencia de una fecha cierta y expresa del otorgamiento del documento de compra-venta para culminar con la relación jurídica de las partes actuantes en el presente proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. c) en el escrito de contestación (f. 10) la parte demandada esgrimió lo siguiente: “…C) del ciudadano JULIO R. GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.025, de este domicilio, en su carácter, de Gerente Asociado Coldwell Banker. (Carácter de éste último al tenor de la comunicación de fecha 14 de julio de 2005, cuya Copia Fotostática anexo distinguida “H” y opongo en su contexto y firma a la tercera interviniente forzada…”; de lo esgrimido anteriormente, se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, en vista de que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que el ciudadano Julio González, es Gerente Asociado de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., razón por la cual es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide. d) en el documento consignado por la parte demandada marcada con la letra “H” a legó lo siguiente: “…Señor julio González, estimado colega en relación a la oferta presentada por su cliente el Señor Rubén Padilla sobre el terreno ubicado en el terreno Chacao…”; de lo anteriormente alegado, cabe destacar que este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto al contenido del mencionado documento y así se decide. e) en el documento consignado por la parte demandada marcada con la letra “b” alegó lo siguiente: “…yo, CLARISBEL CLEMENTE, llamé al señor JULIO GONZALEZ MONTERO, asesor inmobiliario de COLDWELL BANKER LA GUARIA, con el fin de solicitarle sus servicios…”, de lo anteriormente alegado, cabe destacar que este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto al contenido del mencionado documento y así se decide. f) en el documento consignado por la parte demandada marcada con la letra “b” esgrimieron lo siguiente: “…El día 17 me visitó a mi oficina del Rosal el Señor IGOR manifestando que ya tenía todos los requerimientos para la firma del documento de compra-venta, de inmediato hice la notificación y llamé por teléfono a Julio para que le INFORMARA A SU CLIENTE el día de la firma cumpliendo con el tiempo se cuadró para el 31 de agosto de 2005, quedó en devolver la llamada…”, de lo anteriormente alegado, cabe destacar que este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto al contenido del mencionado documento y así se decide. en segundo lugar, de la confesión voluntaria de la parte demandada en relación a la parte actora, Rubén Padilla, de la siguiente manera: a) en el folio 6, renglones 12 a 14 ambos inclusive el demandado señaló: “…carta a la que se refiere el actor Rubén Padilla como instrumento para fundamentar su acción, documento cuya firma y contenido NO DESCONOCE EN NINGÚN MOMENTO MI PATROCINADO…”, de lo señalado anteriormente, se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, en vista de que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que la parte demandada no desconoció en ningún momento el instrumento presentado por la parte actora fundamentando su acción, razón por la cual es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide. b) en el folio 4, renglones 3 al 5 ambos inclusive, arguyó lo siguiente: “…De la misma forma y manera que desconoce personalmente al ciudadano Rubén Padilla como el posible oblado u oferido…”, dicho argumento, considera este Tribunal que no evidencia de modo alguno confesión voluntaria, razón por la cual se desecha y así se decide. c) en el folio 4, renglones 25 al 26, el demandado esgrimió lo siguiente: “…El ciudadano actor Rubén Padilla sólo hace mención a hechos aislados, referidos a una intención, más que a su voluntad de querer adquirir con dinero de su propio peculio un bien cuyo valor se estableció…”, de lo antes esgrimido, el presente medio de prueba se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, en vista de que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que el valor del bien inmueble ya se estableció, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. d) en el folio 5, renglones 1 al 4, ambos inclusive, el demandado expuso lo siguiente: “…no se preocupó de formalizar su oferta de compra a pesar de que entre los primeros días del mes de julio de 2005 y el 29 de septiembre de 2005, fecha en la que olímpicamente aparece, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses para que se hubiera podido materializar la opción de compra-venta…”, de lo antes expresado por la parte demandada, este Tribunal aprecia que no se evidencia de modo alguno confesión voluntaria, razón por la cual desecha tal aseveración por la parte actora y así se decide.- e) en el folio 6, renglones 6 al 8, ambos inclusive, el demandado manifestó lo siguiente: “…Mi patrocinado MIGUEL ARENAS ORTA, solo se limitó a suscribir la comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, redactada y dirigida a Rubén Padilla por la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A…”, de lo manifestado anteriormente, se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos ya que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que suscribió la comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, razón por la cual es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide. f) en el folio 2, renglones 10 al 12, ambos inclusive, el demandado indicó lo siguiente: “…Que estaría (actor) de vuelta el 25 de septiembre que cuando él llegara llamaba y le pedí una fecha estimada para la firma porque yo no podía ser ambigua con el propietario y me dijo que a finales de SEPTIEMBRE PRINCIPIO DE OCTUBRE porque una vez que llegara tenia que cuadrar el dinero para la compra…”, de lo indicado anteriormente, se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, en vista de que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que la negociación se haría a finales de septiembre a principios de octubre, razón por la cual es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide. g) en el folio 2 renglones 10 al 12 ambos inclusive, la parte demandada asentó lo siguiente: “… Un mes después el día martes 27 de septiembre, el señor Rubén me llamó para pedirme cuentas de porque no se le iba a vender el inmueble y yo le contesté que el propietario no estaba interesado en hacerle la venta por la experiencia ya vivida con ellos, donde se pauto una fecha de firma que no cumplieron, me pidió el número de teléfono del SR. IGOR no se lo di, porque se debe guardar la identidad de nuestros clientes, pero luego el lo consiguió por su cuenta y comenzó a llamarlo constantemente…”, de lo asentado anteriormente, se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, en vista de que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que el ciudadano Ruben Padilla, pidió que le rindieran cuentas respecto a la negociación de la compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, por motivo del cual se le ve interés al actor-oferido, en culminar con tal negociación, razón por la cual es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide. h) en el folio 3, renglones 1 y 2, ambos inclusive, la parte demandada aseveró lo siguiente: “…El día 29 de septiembre el Sr. RUBEN dejó correspondencia en al recepción en la oficina del Sr. Arenas la cual anexo. El día 30 de septiembre se concretó la firma ante el Registro inmobiliario Subalterno correspondiente con el nuevo interesado…”, de lo aseverado anteriormente, se tiene por “legal” a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil y es “pertinente” ya que guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, en vista de que se evidencia claramente un reconocimiento expreso de la parte demandada al afirmar que entre el día 29 y 30 de septiembre de 2005, recibió una correspondencia y al día siguiente firmó con el nuevo interesado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. -
• Promovió en el capitulo sexto, constancias extraídas en Internet, de fecha 08 de febrero 2006, correspondiente a la pagina web http: / / www.nuestroinmueble.com de Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso en virtud que se esta discutiendo es la perfección de la oferta efectuada entre las partes actuantes en el presente juicio y así se decide.
• Promovió en el capitulo séptimo, posiciones juradas para que el ciudadano Igor Arenas las absuelva y posteriormente las absuelva el ciudadano Rubén Padilla recíprocamente. Dicho medio de prueba no fue evacuado en la presente causa, razón por la cual se desecha y así se decide.-

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “B”, (f. 54 al 56), copia simple de la declaración emanada de la señora Clarisbel Clemente como Gerente Asociado de Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A. Dicho instrumento considera este Tribunal que es un documento emanado de tercero y este debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el presente medio de prueba. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, (f. 57), carta de fecha 17 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano Rubén Padilla, emanado por la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., informando que el ciudadano Igor Arenas dispone de todos los requisitos que exige el Registro Subalterno para la firma del documento de compra-venta. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, el cual consta dentro del contenido del mismo, que el ciudadano Igor Arenas, en su carácter de demandado-oferente, dispone de todos los requisitos que exige el Registro Subalterno para la firma del documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del litigio, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
• Marcado con la letra “D” (f. 58), documento contractual de exclusiva venta suscrito entre Coldwell Banker Moviliza C.A., y el ciudadano Igor Arenas Orta, autorizando a la mencionada inmobiliaria a gestionar la venta del inmueble propiedad del demandado-oferente Igor Arenas. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, el cual consta dentro del contenido del mismo, la relación jurídica existente entre la empresa Coldwell Banker Moviliza C.A., y el ciudadano Igor Arenas, este último autorizando a la empresa antes mencionada, de las gestiones de venta del bien inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
• Marcada con la letra “E” (f. 60 al 62), copia fotostática del documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 67. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y es “impertinente” por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha y así se decide.
• Marcada con la letra “F” (f. 63 al 65), copia fotostática del documento definitivo de venta del bien inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao el día 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho instrumento considera este Tribunal que a pesar de ser “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y es “impertinente” por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido relacionado con la oferta de compra-venta realizado por el oferente-demandado Igor Arenas y el demandante oferido Rubén Padilla, razón por la cual se desecha y así se decide.
• Marcada con la letra “G” (f. 66), comunicación interna de fecha 05 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos Clarisbel Clemente y Julio González, ambos asesores asociados de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A. Dicha comunicación, por ser un documento privado emanado de tercero se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero considera este Juzgador que no se le dio el tratamiento adecuado de ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha y así se decide.-
• Marcado con la letra “H” (f. 67), copia fotostática de la comunicación de fecha 14 de julio de 2005, efectuada por el ciudadano Jorge López B. asesor asociado de Coldwell Banker, al ciudadano Julio González, asesor asociado igualmente de Coldwell Banker, respecto a la contra-oferta del bien inmueble objeto del debate. Dicha comunicación, por ser un documento privado emanado de tercero se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero considera este Juzgador que no se le dio el tratamiento adecuado de ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha y así se decide.-

En el lapso probatorio promovió:
• En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable de autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capitulo segundo, promovió documentales de la siguiente manera: A) promovió escrito de contestación de la demanda, considera este Tribunal que el mencionado escrito no debe ser promovido como medio de prueba ya que el mismo es un escrito de argumentos de defensa sobre hechos y así se decide. B), promovió comunicación de fecha 14 de julio de 2005, dicho instrumento considera este Tribunal que ya se pronunció al respecto y así se decide. C) comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, dicho instrumento considera este Tribunal que ya se pronunció al respecto y así se decide. D) declaración emanada por la ciudadana Clarisbel Clemente en su carácter de asesor asociada de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A. Dicha declaración considera este Tribunal que ya se pronunció al respecto y así se decide. E) Comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, dirigida por la empresa Coldwell Banker Moviliza el Rosal, suscrita por la ciudadana Clarisbel Clemente y dirigida al ciudadano Rubén Padilla. Dicha comunicación considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento y así se decide. F) Documento de exclusiva venta suscrita en fecha 08 de junio de 2005, por el ciudadano Igor Arenas y la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria. Dicho documento considera este Tribunal que ya se pronunció al respecto y así se decide. G) Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2005, entre Clarisbel y Julio. Dicha comunicación considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide. H) un folio útil, sendas tarjetas de presentación referentes a los señores Jorge López, Clarisbel Clemente y Julio González, como asesores asociados de la marca Coldwell Banker. Dichas tarjetas de presentación por ser documentos privados se tienen por “legales” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el thema decidendum, referentes a que se demuestra fehacientemente que los ciudadanos Jorge López, Clarisbel Clemente y Julio González, en sus caracteres de asesores asociados de la empresa Moviliza Inmobiliaria, estuvieron involucrados en el oferta de compra-venta propuesta entre los ciudadanos Igor Arenas en su carácter de oferente-demandado y Rubén Padilla oferido-actor, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide. I) consignó constante de dos (02) folios útiles, “A” y “A1”, (f. 195 y 196), originales de las facturas Nros. 0161 y 0162, respectivamente, emitidas en fecha 30 de septiembre de 2005, por Coldwell Banker, por la cantidad de veintiún millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 21.562.500,00) cada una. Dichas facturas considera este Tribunal que es impertinente dado que no guarda relación con los hechos controvertidos referentes a la oferta de compra-venta propuesta entre los ciudadanos Igor Arenas en su carácter de oferente-demandado y Rubén Padilla oferido-actor, razón por la cual se desecha y así se decide.
• Promovió en el capitulo tercero, testimoniales de los ciudadanos Jorge López Raña, Clarisbel Clemente y Julio R. González Montero, en sus caracteres de asesores asociados de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A. Dichas declaraciones testimoniales a pesar de haber sido evacuado en su oportunidad procesal por un Tribunal comisionado, Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.327 al 427), se “desechan” del legajo probatorio debido que el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, establece que la prueba de testigo no es la vía idónea para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y, a juicio de este Tribunal, considera que en el presente proceso se evidencia una “convención entre las partes derivado de una obligación” y así se establece.
• Promovió en el capitulo cuarto, prueba de informes en primer lugar, a la Superintendencia de Banco SUDEBAN, así como al sistema de Información Crediticia y Financiera S.I.C.R.I., a los fines de que informara a este Juzgado la capacidad económica, crediticia o financiera de la parte actora, ciudadano Rubén Padilla. Dicho medio de prueba si bien es cierto se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que es impertinente en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto lo que se esta discutiendo es el perfeccionamiento de la oferta de compra-venta formulado por el oferente-demandado y el actor-oferido, razón por la cual se desecha y así se decide. en segundo lugar, a la Oficina Nacional de Identificación, Dirección General de Extranjería (Onidex), a los fines de que informara a este Tribunal los movimientos migratorios de la parte actora, ciudadano Rubén Padilla y a su ve, la veracidad o no, del viaje a BOCA DE RATON, Florida, Estados Unidos de América, en el tiempo en que debió materializarse la venta. Ahora bien, dicho oficio a pesar que fue respondido por la mima entidad pública mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2006, con el Nº 5311, se tiene por legal a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero considera este Tribunal que es impertinente en virtud de que nada guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio por cuanto lo que se esta discutiendo es el perfeccionamiento de la oferta de compra-venta efectuado por el oferente-demandado, Igor Arenas y el oferido-actor, Rubén Padilla, razón por la cual se desecha y así se decide.-

Por otra parte, el tercero llamado a la causa promovió los siguientes medios de prueba en el lapso probatorio a saber:

• En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable de autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capitulo segundo, promovió testimoniales de los ciudadanos Jorge López Brava, Clarisbel Clemente y Julio González Montero, en sus caracteres de asesores asociados de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria C.A. Dichas testimoniales se “desechan” del legajo probatorio debido que el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, establece que la prueba de testigo no es la vía idónea para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y, a juicio de este Tribunal, considera que en el presente proceso se evidencia una “convención entre las partes derivado de una obligación, en este caso, (perfeccionamiento de la oferta de compra-venta efectuado por el oferente-demandado, Igor Arenas y el oferido-actor, Rubén Padilla) y así se establece.
• En el capitulo tercero, promovió documento privado A) (f.169), comunicación suscrita por la ciudadana Clarisbel Clemente, en su carácter de asesora asociada de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria Dicho documento por ser un documento privado emanado de tercero se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero considera este Juzgador que no se le dio el tratamiento adecuado de ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha y así se decide. B) copia simple (f. 179) Tarjeta de Presentación del ciudadano Julio González. Dicha tarjeta de presentación por ser documento privado se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y es “pertinente” por cuanto guarda relación con el thema decidendum, referente a que se demuestra fehacientemente que el ciudadanos Julio González, en sus carácter de asesor asociado de la empresa Moviliza Inmobiliaria, estuvo involucrado en la oferta de compra-venta propuesta entre los ciudadanos Igor Arenas en su carácter de oferente-demandado y Rubén Padilla oferido-actor, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
• En el capitulo cuarto, promovió documento público en primer lugar, Acta Constitutiva de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 722-A-Qto. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que nada aporta a los hechos debatidos al proceso, razón por la cual se desecha y así se decide. en segundo lugar, promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 805-A. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que nada aporta a los hechos debatidos al proceso, razón por la cual se desecha y así se decide. -
• En el capitulo quinto, promovió prueba de confesión voluntaria, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y cita de tercería señalando lo siguiente: “...es de advertir, Ciudadano Juez, que es la propia inmobiliaria la que manifiesta a mi mandante, que existe otra propuesta de alguien interesado, por lo que pasado el día 31 de agosto de 2005, sin que RUBEN PADILLA apareciera ni por si ni por interpuesta personalmente dando por descartada de hecho su falta de interés; finalmente mi mandante optó por aceptar una formal OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 01 de septiembre de 2005, con el ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, (Cliente sugerido por COLWELL BANKER) a quien LA INMOBILIARIA trató de mantener en suspenso, en la espera y ante la incertidumbre de la decisión definitiva del actor RUBEN PADILLA, sin que esta se produjera...”. Ahora bien, dicho mecanismo de prueba se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, pero es de hacer notar por este Tribunal que es impertinente la mencionada confesión por el tercero llamado a la causa, en vista de que nada tiene que ver con los hechos debatidos en el proceso, por cuanto lo que se esta discutiendo es el perfeccionamiento de la oferta de compra-venta entre el oferente-demandado y el oferido-demandante, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.-
• En el capitulo sexto, promovió pruebas de informes a los fines de oficiar a la empresa Inmobiliaria Mareli C.A., que informare los siguientes particulares a saber: 1) si el ciudadano JULIO R. GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.025, ah fungido como Asesor Asociado de ella; 2) si el ciudadano JULIO R. GONZALEZ MONTERO, ya identificado, fungió como Asesor Asociado de ella en la negociación fallida entre IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.397.075 y el ciudadano RUBEN PADILLA ALOCCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.994.034, sobre el inmueble objeto de este juicio; 3) si el ciudadano JULIO R. GONZALEZ MONTERO es un Asesor Asociado de la empresa, o cuando dejó de serlo; 4) si la INMOBILIARIA MARELI C.A., es una empresa de propiedad y operación independiente de la INMOBILIARIA MOVILIZA, C.A. dicho mecanismo de prueba no fue evacuado, razón por la cual se desecha y así se decide.-

Ahora bien, valorados como fueron todos los medios de pruebas promovidos por las partes y el tercero llamado a la causa, procede este Tribunal, a motivar la presente decisión bajo los siguientes fundamentos:
El origen de la presente controversia se verifica por una oferta de compra-venta, efectuada por el asesor asociado de la empresa encargada de hacerlo, (Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A.,), en representación del ciudadano Igor Arenas, parte demandada-oferente, tal y como se demostró fehacientemente en el -contrato de exclusiva venta- suscrito por ambos y presentada al ciudadano Rubén Padilla, en su condición de actor-oferido. Del anterior ofrecimiento y luego de las ofertas y contra-ofertas efectuadas y presentadas entre el oferente y el oferido, llegaron a un acuerdo mediante documento privado de fecha 12 de agosto de 2005, por el cual, el ciudadano Igor Arenas, no desconoció de ninguna manera y aceptó expresamente la oferta y las condiciones ofrecidas por el ciudadano Rubén Padilla, de la compra-venta del bien inmueble sobre un terreno ubicado en la calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo el documento antes señalado, fundamental y principal de la presente acción, para que el actor se sirviera de ejercer su derecho. Por otra parte, el ciudadano Igor Arenas, en su carácter de parte demandada, llamó a la causa como tercero forzado a la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., señalando este último, que sus asesores asociados no tenían cualidad en el presente juicio, -decidido como punto previo- y esgrimiendo la relación existente entre ellos para la venta del bien inmueble, así como también que la parte actora no cumplió con el perfeccionamiento de la oferta del contrato de compra-venta, solicitando como consecuencia a este órgano jurisdiccional, la declaratoria sin lugar tanto de la tercería como de la demanda.
Ahora bien, la OFERTA según ENNECCERUS “es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato”. CORBIN, definió la oferta como “el acto de una persona por el cual confiere a otra el poder jurídico de crear el contrato. La aceptación es el acto mediante el cual se ejercita ese poder que deriva de la oferta”. Asimismo, al hablar de oferta el artículo 1.137 de nuestra Norma Sustantiva Civil establece lo siguiente:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocida desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta. (Negrillas y subrayado nuestro).-

Del artículo antes citado, es de hacer notar que la venta se perfeccionó desde el momento en que la parte demandada-oferente, ciudadano Igor Arenas, aceptó de manera expresa –como ya antes se dijo- la oferta propuesta en fecha 04 de agosto de 2005, por el demandante-oferido, ciudadano Rubén Padilla, de las condiciones que se indicaron en documento privado efectuado por el demandado en fecha 12 de agosto de 2005, razón por la cual considera este sentenciador que se cumplieron con los requerimientos de oferta entre ambas partes y que como consecuencia de ello, conlleva que la parte actora-oferido, exija el cumplimiento de la venta que se tiene como contrato entre las partes y el artículo 1.167 de nuestra norma sustantiva civil expresa lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De lo antes indicado, se observa que la parte actora, ciudadano Rubén Padilla, pidió el cumplimiento de contrato de la oferta de compra-venta, aceptada y suscrita por la parte demandada, ciudadano Igor Arenas, dado su incumplimiento, así como también considera este Tribunal, que no hay un vinculo netamente directo y específico a la tercería propuesta por la parte demandada, debido a que la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., solo se encargó de los trámites referentes a la venta del bien inmueble objeto de esta decisión, vale decir, su relación con la parte demandada, es solo lucrativo, comercial, de intermediario y nada que ver directamente con el bien inmueble, razón por la cual es por lo que este Tribunal, declarará con lugar en el dispositivo del fallo y sin lugar la tercería propuesta y así se decide.
Ahora bien, se observa que el inmueble objeto del contrato de compraventa, fue vendido a un tercero, es decir, al ciudadano Juan Alberto Ferreira Goncalves, quien no tiene vinculación alguna con las partes intervinientes en el presente proceso, pero que hace imposible la venta del inmueble al actor por lo que se configura lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia jurídica deberá ser lo dispuesto en la última parte del artículo 1.167 del Código Civil, todo ello con la finalidad de proporcionar al actor la tutela judicial efectiva y la adecuada respuesta a su petición. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la parte actora, ciudadano Rubén Padilla, en contra del ciudadano Igor Arenas.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la tercería forzada de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., propuesta por la parte demandada, ciudadano Igor Arenas.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se reconoce el derecho del ciudadano Rubén Padilla Allocca, ya identificado a adquirir el inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta y Páez Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela de terreno distinguida con el Nº 213/12-08-09, objeto del contrato suscrito por las partes y como consecuencia de ello, queda reconocido el derecho ejercer el reclamo correspondiente establecido y tutelado en el último aparte del artículo 1.167 del Código Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

QUINTO: se ordena la notificación del presente fallo

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia del Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ



LA SECRETARIA,




SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiuno (3:21 Pm), de la tarde se publicó, y se registró la presente dedición.




LA SECRETARIA,




SUSANA MENDOZA







Exp Nº AH1C-V-2005-000041.