Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 27 de Octubre de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano PEÑA REQUENA JOSÉ ALEXANDER, asistido por su defensa ABG. FERNANDO NIETO ESCALONA, oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional, procediéndose a evacuar las pruebas documentales como mínima actividad probatoria. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1) JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.086.868, y residenciado en BARRIO SOROCAIMA II, CALLE LUISA CACERES DE ARISMENDI Nº 66, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio ratificó el contenido de la acusación, la cual, fue presentada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, manifestó que con el devenir del juicio quedará comprobada la comisión del hecho y la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, procediendo a presentar los medios de prueba que serán debatidos en el presente Debate Oral y Público, indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos indicando que con los mismos se va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales y que una vez presentados estos medios de pruebas, el Ministerio Público solicitará que la sentencia que se dicte sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado FERNANDO NIETO ESCALONA, quien manifiesta que: “ La defensa previa la opinión favorable de la Fiscalía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal desea estipular la totalidad de las pruebas admitidas para ser debatidas en juicio, toda vez que su defendido le ha manifestado su deseo de confesar en esta sala. Es todo…”
En este sentido, se la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.086.868, y residenciado en BARRIO SOROCAIMA II, CALLE LUISA CACERES DE ARISMENDI Nº 66, TURMERO, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “QUE ESE DIA LLEGUE AL TERMINAL, Y SIN NINGUN TIPO DE INTENCION ARROLLE A LA MUCHACHA, ME BAJE DE MI UNIDAD PARA TRATAR DE AUXILIARLA, PERO NO ME DEJARON HACERLO, LA TRASLADARON Y LUEGO LA MISMA MURIO, Y POR ENDE SI DESEO CONFESAR MI RESPOSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA CIUDADANA FISCAL, ADMITO LO QUE PASO ESE DIA, ES TODO”. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Abg. FERNANDO NIETO, quien indica entre otras cosas que, dada la exposición realizada por su defendido en donde el mismo confiesa la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal, es por lo que en aras de garantizar la economía procesal y el debido proceso solicita a la ciudadana Juez, previa aprobación de la Fiscalia, se estipulen la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa, conforme lo dispone el Artículo 200 del COPP y se proceda a dictar sentencia condenatoria, tomándose en cuenta a favor de su defendido las atenuantes genéricas a las que es acreedor, de igual manera que se considere la conducta de su defendido para el momento de dictar sentencia y fijar el sitio de reclusión. Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien refiere que, no se opone a la estipulación total de las pruebas en la presente causa, ello en virtud de la confesión expresa de los acusados de autos. En este estado se le pregunta a la víctima en la presente causa ciudadano MARIO MORI, a los fines de indicar si desea realizar algún tipo de exposición, refiriendo el mismo entre otras cosas que, lo único que desea aclarar es que en este caso se violo el debido proceso, ya que al señor nunca lo detuvieron y no sabe porque.
LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de Junio de 2004, siendo aproximadamente a las 10: 15 horas de la noche el funcionario C/2º (TT) Luis Madero adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 42, Aragua, se encontraba en labores de servicio en el puesto de tránsito ubicado en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando fue informado por usuarios de la vía que había ocurrido un hecho de tránsito en la avenida fuerzas aéreas con avenida constitución frente al Terminal de Pasajeros, por lo que se apersonó al lugar y al llegar se encontraba una unidad al mando del Sargento (PA) José Mora y el Distinguido (PA) Carlos Gualdrón adscritos al CSOPE; Comisaría Las Acacias quienes tenían en custodia preventivamente al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, el cual conducía un vehículo minibús, placa ACD4019, MARCA encava, modelo Isuzu color blanco, y multicolor, tipo colectivo, por cuanto el mismo se encontraba involucrado en arrollamiento en perjuicio de una persona del sexo femenino, por lo que se trasladó hasta el Hospital Central de Maracay donde los médicos residentes confirmaron el ingreso de la víctima procedente del lugar del suceso y que la misma ingresó sin signos vitales, quedando identificada como ANA MARIA MORI MENDOZA, C:I: V-14.691.914., de 25 años de edad, la cual presentó traumatismo craneoencefálico severo, tórax y región abdominal complicadas.
SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS
En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la
confesión, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues, si bien es cierto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…Sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual, ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en el artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, que riela al folio Nº 52 al 68, de la presente causa en su primera pieza:
PRIMERO: Declaración en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento;
1.1 Cabo Segundo (TT) Luis Madero 4229, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Estado Aragua, a los fines que deponga en relación a lo que conoce sobre los hechos.
1.2 Sargento (PA) José Manuel Mora Rondón y el Distinguido (PA) Carlos Gualdron adscritos a la Comisaría de las Acacias, a los fines que deponga en relación a lo que conoce sobre los hechos.
SEGUNDO: Declaración en su condición de expertos:
2.1 Dra Solangela Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, subdelegación Aragua, Dirección regional de Ciencias Forenses, siendo necesaria y pertinente, porque es quien suscribió el protocolo de autopsia de la víctima en el presente caso.
2.2 Perito valuador, CARLOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.732., adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre de este Estado.
2.3 Sub inspector Jose Zobel Berrios, adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC, delegación Estadal Aragua, a fin de que deponga sobre el contenido de las experticias, inspección técnica del vehículo involucrado, experticia tricológica practicada al material colectado en el área externa del vehículo, y experticia tricológica de reconocimiento legal a un cepillo de tocador que era utilizado por la victima.
2.4 Detective José Eduardo Silva, adscrito al CICPC, Sub delegación Maracay, a los fines de que deponga sobre el contenido de las actas suscritas por su persona.
2.5 Agente TSU, Aldrin Mier y Terán, adscrito al CICPC, Sub delegación Maracay, área técnica policial, a fin de que deponga sobre el contenido de la inspección técnica policial realizada al sitio del suceso.
TERCERO: Declaración en su condición de testigos:
3.1 Ciudadano EDGAR RAMÓN NAVAS MACHADO, C.I: V-6.862.907, por cuanto tiene conocimiento de los hechos que ocupan el proceso.
3.2 Ciudadano GARCIA SARRIA WILMER RAUL., C.I: V-9.686.638, por cuanto tiene conocimiento de los hechos que ocupan el proceso.
3.3 Ciudadano CORDERO ECHARRY JEAN ALEXANDER, C.I: V- 17.365.186., residenciado en el barrio San Agustín, callejón A, número 09, Maracay Estado Aragua, por ser un testigo presencial en cuanto a los hechos.
3.4 Ciudadano CARLOS EMILIO BOLIVAR OLIVER, residenciado en la calle B, Nº 41, Barrio San Agustín, Maracay Estado Aragua, por ser un testigo presencial en cuanto a los hechos.
3.5 Ciudadano ANTONIO MORI MENDOZA C.I: Nº V- 12.857.562., residenciado en la calle UD-13, bloque 45, apartamento 03-06, sector 09, el cual tiene conocimiento de los hechos aunado al hecho de quien es hermano de la hoy occisa.
Seguidamente la ciudadana Juez una vez oída la exposición de las partes acuerda incorporar por su lectura todas y cada una de las pruebas documentales que fueran promovidas en su oportunidad procesal por la Fiscalía y admitidas en la audiencia preliminar, las cuales se encuentra enumeradas en el punto tercero de los medios de prueba del Escrito Acusatorio, las cuales por convenimiento de las partes se dan por reproducidas en su totalidad en el presente acto y que son las siguientes:
1. Acta policial de fecha 23 de Junio del 2004, donde el funcionario C/2do (TT) Luis Madero del CVTTT Unidad Estadal Nº 42, Aragua, dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuaron los hechos siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, en la avenida Fuerzas Aéreas c/c avenida Constitución frente al Terminal de Pasajeros de Maracay, Estado Aragua, se produjo un hecho de transito tipificado como “Arrollamiento a Peatón con Muerto”, encontrándose el hoy imputado a bordo de un vehículo Marca Isuzu, Modelo Encava, Año 1987, de Color Blanco y Multicolor, de Uso Transporte Público, Clase Minibús, placas AC4019, serial de carrocería 250944712622 el cual era conducido por el hoy imputado.
2. CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 22-06-04, a las 10:00 p.m. Tipo de Accidente “ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO”, Ubicación: Avenida Fuerzas Aéreas con Avenida Constitución frente al Terminal de Pasajeros, Maracay, Estado Aragua, el cual se explica por sí solo y corre inserto en las actuaciones que conforman la presente causa; fundamento este pertinente a los fines de dejar constancia de el estado en el cual quedo el vehículo luego del accidente, para de esta manera determinar la culpabilidad y la trayectoria del ilícito perpetrado.
3. Reporte de victima de Acta TT213-2004 donde se evidencia que una persona resulto muerta en dicho accidente.
4. ACTA POLICIAL, de fecha Acta Policial 23-06-04 suscrita por el funcionario CVTT Unidad Estadal Nº 42, Aragua, Cabo 2do (TT) LUIS MADERO, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones de esta Representación Fiscal y asimismo informan que a causa de ese accidente falleció la ciudadana ANA MARIA MORI MENDOZA y que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, se encuentra a presentación de conformidad con el Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. ACTA DE ENTERRAMIENTO Nro. 16207 de fecha 24-06-04 suscrito por FUNCEMAR C.A. Cementerio Jardín Metropolitano, donde hacen constar que fue inhumado el cadáver de la ciudadana: ANA MARIA MORI MENDOZA.
6. COPIA FOTOSTATICA DE DIAGNOSTICO presentado por el Dr. Carlos Ortiz Medico General, Dra. Olga Ojeda Medico Cirujano, Dr. Javier González Medico Cirujano y Dr. Eumir Torrealba adscrito a la Unidad de Emergencias de Adultos del Hospital Dr. Carabaño Tosta.
7. ACTA DE DEFUNCION de fecha 28-06-04 suscrito por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua quien certifica que ante este Despacho se presento la ciudadana JENNY TERESA MORI MENDOZA y expuso: que el día 22-06-04 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche en el Hospital Seguro Social Doctor Carabaño Tosta de Maracay, falleció la adulta ANA MARIA MORI MENDOZA , a causa de un Shock Cardiogenico y Raquimedular debido a Traumatismo cerrado de Tórax, debido a Politraumatismos debido a accidente de tránsito (Arrollamiento).
8. INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nro. 1933 de fecha 08-07-04, practicada por los funcionarios T.S.U Mier y Terán Aldrin, Zobel José y Silva Eduardo adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Maracay y Área Técnica Policial, quienes se trasladaron hasta el Estacionamiento Luiman ubicado en la avenida Bolívar Oeste, sector Tapa Tapa, Maracay, Estado Aragua, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo involucrado.
9. INSPECCION TECNICA Nro. 9700-064 DC-3066-2004, practicado por el funcionario José Zobel Berrios, quien en compañía de los funcionarios Detective Eduardo Silva y Agente Mier y Terán Aldrin procedieron a practicar Apoyo Técnico al vehículo Clase Minibús, Marca Encava, Modelo Isuzu, Tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, Placas AC4-019.
10. FOTOGRAFIAS Nros 1, 2, 3,4, donde se puede apreciar en carácter general el vehículo, los apéndices pilosos presente en la parte posterior del guardabarros derecho del vehículo, apéndices pilosos localizados en la base del paral de la puerta de acceso del público (lado derecho) del vehículo y en carácter de detalle la parte anterior interna del vehículo y los diverso accesorios ubicados en la misma.
11. EXPERTICIA TRICOLOGICA Nro. 9700-064-DC-3066-2004, de fecha 09-07-04, practicada por el funcionario Sub Inspector José Zobel adscrito al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C Delegación Estadal Aragua, al material colectado en el área externa del vehículo Clase Minibús, Marca Encava, Modelo Isuzu, Tipo Colectivo, Color Blanco Y Multicolor, Placas AC4-019.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRICOLOGICA practicada por el funcionario Sub Inspector José Zobel Berrios adscrito al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C Delegación Estadal Aragua, a Un (01) cepillo de tocador, elaborado en madera, aproximadamente de 21,5 cm de longitud por 3,3 cm de diámetro promedio, cuyas cerdas están conformados por material sintético color negro. Presenta una oquedad en su parte media y apéndices pilosos en sus cerdas. Exhibe impresiones en su mango, donde se lee “PROFESIONAL SALON-JABALI-ITALY”. Se encuentra en regular estado de uso y conservación.
13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-142-4393 de fecha 25-06-04, practicado por la Dra. SOLANGELA MENDOZA G V-4.393.558 Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Dirección Regional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Delegación Estadal Aragua, al cadáver de la ciudadana ANA MARIA MORI MENDOZA , la cual concluye que la ciudadana quien posterior al hecho de transito sufre Traumatismo cerrado de Tórax que conlleva a fractura múltiple costal anterior con fractura esternal que produce hematoma en mediastino anterior y pulmonar bilateral y la muerte por Shock Raquimedular por fractura de columna cervical torácica superior.
14. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nro. 1932 de fecha 16-10-04, practicada por los funcionarios Mier y Terán Aldrin y Silva Eduardo adscritos al Área Técnica del C.I.C.P.C Delegación Estadal Aragua, quienes se trasladaron hasta la avenida Constitución sector Santa Ana, Maracay, Estado Aragua (sitio del suceso), a los fines de realizar un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo negativa la misma.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 834 de fecha 09-07-2004, practicada por el funcionario T.S.U Sub Inspector Jorge Luis Figueroa adscrito al Departamento de Criminalística (Área de Experticia de Vehículos), al vehículo Clase Minibús, Marca Encava, Modelo Isuzu, Tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, Placas AC4-019, Uso Transporte Público.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES de fecha 25-06-04, practicado por el funcionario Cabo 1ro (TT) Jairo Patiño T, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 42 Aragua al vehículo Clase Minibús, Marca Encava, Modelo Isuzu, Tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, Placas AC4-019, Uso Transporte Público.
17. ACTA DE AVALUO Nº 313, de fecha 23-06-2004, suscrita por CARLOS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.255.732, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre de este Estado, donde entre otras cosas deja constancia que el vehículo Clase Minibús, Marca Encava, Modelo Isuzu, Tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, Placas AC4-019, Uso Transporte Público, el cual determino que para el momento de la experticia de valoración de daños este no presento ningún signo de daños recientes.
18. OFICIO NRO. 05-F7-919-04, de fecha 12-07-04, dirigido al Estacionamiento Luiman, solicitando se le hace entrega material del vehículo involucrado al ciudadano ANTONIO BELLIA ALVAREZ C.I V- 7.235.759.
Ahora bien, de las documentales que fueran incorporadas por su lectura, se comprueba que evidentemente se suscitó un arrollamiento, en la avenida fuerzas aéreas en las adyacencias del terminal de pasajeros y que el conductor de la camioneta de pasajeros con que es envestida la víctima era conducida por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, el cual conducía un vehículo minibús, placa ACD4019, MARCA encava, modelo Isuzu color blanco, y multicolor, tipo colectivo, que según el informe de transito levantado por las autoridades de tránsito terrestre, se comprueban las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que describe el Ministerio Público y además corrobora el mismo acusado en su declaración en la apertura del debate oral y público.
De igual forma, la causa de muerte, según el acta de defunción y el protocolo de autopsia fue shock cardiogénico y raquimedular debido a traumatismo cerrado de tórax, debido a politraumatismos debido a accidente de tránsito (arrollamiento).
DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral, y aunado a la manifestación de voluntad del acusado y su defensor de estipular prueba y que se impusiera la sentencia condenatoria y la pena correspondiente, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúa
Art 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
De la norma transcrita y según lo expresa Grisanti (2004) en su obra manual de Derecho Penal, se infiere que el agente del delito o sujeto activo no debe tener la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, negligencia impericia en la profesión arte o industria o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
De igual modo, el autor citado enumera las condiciones o requisitos para que se configure el ilícito penal antes descrito, que los son:
A. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo, es decir no tiene intención de matar ni aun de lesionar.
B. La muerte del sujeto pasivo se deriva de de la imprudencia, negligencia, impericia, etc, en que ha incurrido el sujeto activo.
C. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente.
Con respecto al primer punto, se evidencia de actas que el acusado
No tuvo intención de lesionar al sujeto pasivo, no obstante el resultado antijurídico que es la muerte de éste se produce por imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos o normas, tal como se ha determinado con la valoración del acervo probatorio, emanado de las pruebas documentales en virtud de la estipulación de pruebas de las partes.
La muerte del sujeto pasivo se deriva de de la imprudencia, negligencia, impericia, etc, en que ha incurrido el sujeto activo.
A continuación se especificará en el presente fallo, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir se expresarán las razones que condujeron a esta juzgadora a concluir que el acusado actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos órdenes o instrucciones
Para ello, es menester citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 377 de fecha 30-03-2000 expresa que
… los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Así pues, según otro criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 19-12-2005, sentencia N° 721 “Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”
1. La imprudencia (culpa in agendo) Según Grisanti (2004) supone una conducta positiva de hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.
En el caso que nos ocupa se evidenció de las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y de la declaración sin coacción que hiciera el acusado donde confesara su responsabilidad penal y solicitara que se le impusiera la pena correspondiente, donde se desprende que el acusado actuó con imprudencia pues conducía no tuvo la previsión de verificar que la vía estuviera libre para arrancar su vehículo lo que desencadenó el resultado antijurídico que lo fue la muerte del sujeto pasivo.
Al respecto, es importante resaltar la causa de muerte, según el acta de defunción y el protocolo de autopsia fue shock cardiogénico y raquimedular debido a traumatismo cerrado de tórax, debido a politraumatismos debido a accidente de tránsito (arrollamiento).
2.- Negligencia (Culpa in omitendo) Supone una abstención, un no hacer, una omisión, cuando se estaba obligado a realizar una conducta contraria. Es así como el acusado, estaba obligado a verificar que la vía estuviera libre para arrancar su vehículo lo que indudablemente además de la acción también entraña una omisión, toda vez que el sujeto activo omite realizar la conducta obligada por la ley.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público, siendo ratificados por el acusado de en su declaración manifestando sin coacción ni apremio que confiesa su responsabilidad penal en el hecho y solicitando la defensa que se estipularan las pruebas y se impusiera la sentencia condenatoria, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Además de ello, el resultado antijurídico era previsible para el sujeto activo, pues la lógica indica que el agente tenía conciencia plena de que debía verificar si venia un peatón al momento de arrancar el vehículo, pues la vía es muy concurrida, cuyas consecuencias son previsibles y pudieren ser representadas para el sujeto activo.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA , se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este produjo el resultado antijurídico que lo fue la muerte de la víctima.
Es evidente, que el acusado JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, no actuó con la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, pero la muerte de este es causada por la imprudencia y negligencia, en que incurrió el agente. Así pues, la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy Artículo 409, tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena a aplicar en la presente causa dado el daño causado. Se condena igualmente al acusado JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, a cumplir las penas accesorias, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 409 del Código Penal prevé que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, este Tribunal determina que la culpa atribuida al acusado por el resultado antijurídico desencadenado por su acción típica es una culpa grave, por cuanto se produce la muerte de un ser humano siendo que el sujeto activo pudo representarse el resultado antijurídico es decir hay culpa consciente que según Grisanti (2004) entraña mayor gravead que la inconsciente (p.53)
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Oídas las partes, en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba testimoniales admitidos en la presente causa en la correspondiente audiencia preliminar, ello en virtud de las estipulaciones acordadas por las partes en este mismo acto conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que el mismo acusado en sala CONFESÓ su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar fallo dispositivo en la presente causa y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JOSE ALEXANDER PEÑA REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.086.868, y residenciado en BARRIO SOROCAIMA II, CALLE LUISA CACERES DE ARISMENDI Nº 66, TURMERO, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy Artículo 409, el cual tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena a aplicar en la presente causa dado el daño causado. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: En virtud de que el acusado se encuentra en libertad, se acuerda conforme lo dispone el Artículo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, un arresto domiciliario en CALLE BERMUDEZ Nº 87-3, SECTOR LA ADUANA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena oficiar a la Comisaría de Turmero, a los fines de la supervisión requerida, hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo correspondiente.CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA 3M-876 -08
AVH
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