Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida al ciudadano NAVAS DAVILA JHOAN RAFAEL de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
1.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES
1.1.-Acusado, ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciada en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
1.2.- Defensor Privado del acusado: Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ.
1.3.- Fiscal 9º del Ministerio Público Abogado: ALFREDO RESTREPO.
1.4.-Víctima: RAMIREZ NELSON ARCANGEL (OCCISO)
CAPITULO II
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DE JUICIO
Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ROSARIO RIERA, presentó acusación penal contra el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:
… En fecha 21 de enero de 2006, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el hoy occiso NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, se encontraba al frente en su casa ubicada en la calle dos, casa numero 4, barrio Samán tarazonero I, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en compañía de unos familiares entre otros sus hijos Mari Ángel, Irene Gusveidi, y Néstor Alexander y su esposa Leyva Coromoto, recibiendo su suegro Nicolás Mejias, en ese momento se encontraba estacionada una camioneta de pasajeros, lateral a su casa y su conductor sostenía una conversación con HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, Alias LALO, quien lo incitaba a que echara la camioneta hacia atrás sin importarle que allí se encontraba el hoy occiso con sus familiares, en razón de ello, el mismo les inquirió a sus esposa e hijos se introdujeran en su casa para evitar problemas, sin embargo se produce una fuerte discusión entre el ciudadano que apodan LALO, y el hoy occiso, ante este hecho su esposa la ciudadana LEYVA CORMOTO, trata de evitar que la discusión llegará a términos mayores y se mete entre los dos, no obstante de repente se mete en la discusión el imputado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVIL, apodado el MILTON, con un revólver en la mano, arma que había buscado dentro de su casa minutos antes cuando vio que se inicio la discusión entre el hoy occiso y su hermano, y sin mediar palabra alguna le dio el primer disparo en la espalda y una vez en el piso le disparo aproximadamente cinco veces más, desarmando al hoy occiso de su arma de reglamento y huyendo del lugar.
La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Nº 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RAMIREZ NELSON ARCANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9. 984.452. .
Ahora bien, la defensa del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, en voz del Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ, esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que
…la defensa dentro del lapso legal, y como punto previo, opone las excepciones que fueran presentadas en la audiencia preliminar y declaradas sin lugar por el Tribunal respectivo, conforme lo dispone el Artículo 28 Numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que los hechos no revisten carácter penal, por obrar en la presente causa una causa de justificación conforme el Artículo 65 del Código Penal, conocido en doctrina como un Estado de Necesidad, la referida en el Numeral 4, ya que la Fiscal debió haber agotado todos los medios para demostrar la culpabilidad de su defendido y no solo tomar en cuenta las declaraciones de los familiares de la victima, aun cuando la defensa presento a la Fiscal testigos presénciales que no fueron declarados en la etapa investigativa; y consiguientemente solicita se declare con lugar las excepciones y como resultado de ello se declare el Sobreseimiento de la Causa. Sin embargo de no ser declaradas con lugar, indica la defensa que la conducta desplegada por su defendido el día de los hechos no encuadra dentro de la calificación dada por la Fiscal, toda vez que su defendido salió en defensa de su hermano quien fue amenazado y agredido por la persona que lamentablemente resulto muerta en la presente causa, de lo que se evidencia que lo que realizo su defendido fue una defensa de un miembro de su familia actuando en una estado de necesidad, por ende solicita se haga Justicia en la presente causa toda vez que en el desarrollo del presente Juicio demostrara la inocencia de su defendido y por ello solicitara se le dicte Sentencia Absolutoria. Por último pide la defensa que el Tribunal corrobore si junto con el Escrito Acusatorio fueron presentados (66) folios anexos los cuales no cursan en las actuaciones y ello causa indefensión a la defensa. Pide en este acto se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De igual forma el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y privado, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que:
… evidentemente se inicio un juicio por unos hechos que dieron como consecuencia la muerte de una persona, que de esos hechos fue presentada la acusación correspondiente la cual fuera admitida en su oportunidad legal, realiza una breve narración de os hechos, refiriendo que en el desarrollo del debate oral y público, se dejo constancia que el acusado sin mediar palabra fue quien busco un arma de fuego y la acciono en contra de la persona de la víctima, que con las declaraciones dadas por los distintos testigos se dejo plasmado que el acusado fue quien en reiteradas oportunidades acciono el arma en contra de la víctima, desvirtuando así la argumentación de la defensa ya que enfoco su defensa señalando que hubo un solo disparo, pero todos los testigos mencionan que hubo una discusión, se apartaron del lugar y a distancia oyen un disparo, pero ninguno de esos testigos de la defensa refirió que vieran los disparos, que la victima presento varios impactos de bala, y el lugar donde fue lesionado mortalmente y una de ellas fue disparada a “quemarropa” y con tatuaje, es decir fue realizado con total cercanía al occiso, el resto de los disparos si fueron a distancia, que según las experticias la mayoría fueron a 60 cms; lo que es incongruente esta circunstancia con lo dicho por los testigos de la defensa, quienes indicaron haber oído un solo disparo y en el cuerpo había 5 impactos, que no se explica como un presunto forcejeo entre el acusado y la victima produce 5 disparos, refiere que las experticias son claras al indicar que 3 de las heridas son de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo; es decir que el occiso recibe el primer disparo que es el que su humanidad desvanece y cae al suelo y ya en el suelo recibe los otros disparos, y que si todos los disparos hubieran sido en el forcejeo todos los disparos hubieran sido a corta distancia y hubieran dejado tatuaje; que otra alegación de la defensa es que el acusado salió en defensa de su hermano, haciendo ver la posibilidad de una legítima defensa y estado de necesidad, en ese sentido la Fiscalía refiere que esas son dos figuras muy separadas por la doctrina, y aunado al hecho con una víctima con 5 impactos se desvirtúa ese argumento esgrimido por la defensa, ya que aquí no se aprecia ni una legítima defensa ni menos un estado de necesidad, también refiere que las heridas del occiso no presento rastros de pólvora, por lo que la Fiscalía quiere dejar en claro que analizadas todas las declaraciones y experticias evacuadas son suficientes para demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en los hechos acusados, ello toda vez que las declaraciones de los testigos de la defensa no aportaron nada concordante en este proceso, razón por la cual solicita que este acto se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, ya que en este debate se demostró la verdad de los hechos acusados y la participación plena del acusado de autos demostrados los cuales son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en la persona del ciudadano NELSON ARCANGEL RAMIREZ.
Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó que
… en el desarrollo del debate el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de su defendido, y menos imputarle la responsabilidad de la los impactos recibidos por la hoy víctima, ya que de los testigos de la Fiscalía solo declaro la víctima, quien manifestó en esta sala que habían sido 6 disparos lo cual es contradictorio a las experticias técnicas aquí incorporadas, que también hay que tomar en consideración que la victima indico que la distancia entre la víctima y su defendido era muy cerca y que todo paso muy rápido, alega que no fue defendido quien tuvo una discusión con el hoy víctima, sino que fue el hermano de su defendido con la esposa del hoy occiso, y en esa discusión solo su patrocinado trato de defender a su hermano, y así lo manifestaron los testigos que fueron presénciales de los hechos, que la agresión inicial era en la persona del hermano de su defendido, quien también declaro en este juicio ya que el mismo fue en su oportunidad acusado por la Fiscalía y luego de 3 años de juicio le fue dictado a favor una sentencia absolutoria, la cual no fue apelada por la Fiscalía, alega que si su defendido no hubiera actuado como lo hizo el muerto hubiera sido su hermano, quedando claro que su patrocinado lo que hizo fue evitar un peligro eminente en contra de la humanidad de su hermano; hace mención que de los testigos promovidos por la Fiscalía solo se oyó a uno, que la vindicta publica nunca pudo demostrar que su defendido fue a su casa y busco un arma y supuestamente mato a la hoy víctima, siendo que en actas no hay ni siquiera experticia de la única arma, la cual quedo demostrado por la esposa de la víctima era de la hoy víctima, todo lo cual favorece a su defendido en cuanto a la realidad de los hechos, que existe una incongruencia entre el hecho que un solo impacto fue a quemarropa y 4 a distancia, pero es el caso que la Fiscalía no demostró que su defendido haya sido quien disparo en contra de la hoy víctima, que si quedo demostrado el forcejeo entre su patrocinado y la victima y hubo un solo disparo por lo que la fiscalía no pudo ubicar las armas involucradas en este hecho, por lo que la defensa demostró desde la apertura hasta el final de este juicio que efectivamente su defendido en un forcejeo cuando se le avanza el hoy occiso, se produce una detonación, corroborado por el dicho de los testigos de la defensa, y este hecho nos hace concluir en que no hubo la intención la cometer un homicidio, ya que su defendido actuó en defensa de un ser querido como lo es su hermano; por lo que esta defensa demostró que efectivamente el hoy acusado, su defendido, forcejeo con el occiso se oyó una detonación, y que su patrocinado actuó en resguardo de su hermano, y en virtud de ello pide SENTENCIA ABSOLUTORIA, por demostrarse que la actitud de su defendido fue en legítima defensa y en un estado de necesidad.
Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo la Fiscal que
… la defensa solo ha insistido en que hubo un solo disparo, pero las experticias técnicas han demostrado que hubo 5 disparos, ello tanto en el protocolo de autopsia y la trayectoria, que un disparo, el que es a quemarropa con el cual la victima cae y ya en el suelo le es impactado 4 disparos mas, agrega que los testigos de la defensa no fueron claros en sus exposiciones ya que no vieron cuando el acusado acciono el arma, como que si hace los testigos de la Fiscalía que fueron presénciales.
La defensa refiere entre otras cosas que, “…la Fiscalía no pudo demostrar que los 5 impactos fueron hechos por su defendido, lo que crea serias dudas en este acto lo que hace surgir un principio a favor de su defendido lo que se conoce como el in dubio pro reo, pero lo que si quedo demostrado fue que su defendido actuó en legítima ayuda de su hermano.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Que el 21-01 estaba en su casa con su hermano arreglando una camioneta, y en eso un carro está ahí y mi hermano le dice que se eche para atrás, en eso salió una señora y luego se baja el señor y apunta a mi hermano yo le forcejeo con ese sujeto se oye un disparo y cae el señor yo me voy, y la señora le dice a un tipo que mata a esos tipos y luego no se qué paso, es todo”. En este estado el Tribunal DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE, y siendo las (02:50), se declara finalizado el debate oral y público, retirándose la Juez a los fines de deliberar en la presente causa, no sin antes convocar a las partes para las (03:00) horas de la tarde, los fines de la lectura de la dispositiva de la sentencia. Siendo las (03:10) horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a objeto de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, siendo que la ciudadana Juez realiza una breve exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al fallo dictado.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:
1. Declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA DUARTE DE ALAYON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.230.003, quien una vez juramentada por la ciudadana jueza expone entre otras cosas que
…ella de eso no sabe nada, ella estaba en la puerta de su casa, y ve a dos sujetos corriendo y ella se metió en su casa, no recuerda la fecha, que la persona herida entro a su casa y ella lo conocía, pero no de trato, que el herido no le dijo nada, que èl no salió de su casa, que una novia de él entro para auxiliarlo y se estaba muriendo, que el sujeto murió dentro de su casa, que ella vive en AVENIDA 1, Nª 55, MACARO, SANTA EDUVIGES, que ella no vive en Saman Tarazonero I.
VALORACIÓN: La declaración de la ciudadana supra identificada no contribuye en modo alguno a esclarecer los hechos objeto del proceso, pues se evidencia que la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos y ello se infiere de su declaración, por lo que se descarta para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible de homicidio y así se decide.
2. Declaración de la ciudadana ANA YELITZA AYALA GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.342.642, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indico entre otras cosas que
… ella fue a Turmero a hablar con un prestamista, estaba con su hija bajándose de un taxi, vio una discusión en la calle, oye un escándalo, al salir vio a LALO que se bajo de una carro con un arma y decía ahora si te voy a matar, eso fue en Enero del 2006, no recuerda el día, que fue más o menos a las 6 de la tarde, que vio una discusión, que ella salió corriendo, que ella no vio quien disparo, que eso fue en Turmero, en el Barrio Saman Tarazonero, que ella vio una buseta cuando ella llego, que ella oyó una detonación, pero ya estaba en el taxi, que ella estaba ahí cobrando un bolso con su hija, que ella oyó una detonación al ver cuando el muchacho le pone la pistola en la cabeza, que no vio las características del sujeto, el lugar es en el Samán Tarazonero, que un señor que estaba en frente de la casa fue el que saco un arma, que conoce al acusado, que ella no le vio ningún arma al acusado, que el acusado en el momento estaba asustado.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana ANA YELITZA AYALA GUZMAN, se evidencia que la misma observa parcialmente los hechos, pues señala que ve a LALO, quien es el hermano del acusado con un arma, que ella oyó una detonación y que un señor que estaba frente a la casa fue el que sacó el arma, que no vio ningún arma al acusado, sin embargo expresa que oyó una detonación es decir NO PRESENCIO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD, pues señala “… que ella salió corriendo, que ella no vio quien disparo…”.
Ahora bien, la testigo manifiesta que no le vio ningún arma al acusado, sin embargo la defensa y el acusado mismo, han insistido a lo largo del proceso en que se produjo un forcejeo entre el hoy occiso y el acusado y que se produjo una detonación y alega que si su defendido no hubiera actuado como lo hizo el muerto hubiera sido su hermano, ello quiere decir que el acusado sí tomó una arma en sus manos, con la que se produjo la muerte del hoy occiso.
En atención a lo antes expuesto la declaración de la testigo solo puede adminicularse con el resto de las declaraciones de los testigos para comprobar que efectivamente en el lugar, hora y fecha indicados por el Ministerio Público y por la defensa se suscitó una discusión entre el hoy occiso y el hermano del acusado HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, a quien apodan LALO, donde intervino el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, con respecto a la detonación, pues esta pudiere ser una de las detonaciones pues , la testigo señala que la misma abandono el sitio de los hechos y la experto en planimetría como la patólogo forense señalan que el cuerpo del occiso tenía 5 heridas por arma de fuego, por un proyectil único, por lo que al adminicular la testimonial con el resto del acervo probatorio se infiere que no fue una sola detonación sino que la victima muere a consecuencia de 5 impactos de bala por un proyectil único y que el autor de este hecho punible fue el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA.Y así se valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA DEL CARMEN FERNANDEZ AYALA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.245.593, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indico entre otras cosas que
… ella estaba con su mamá cobrando un bolso con la señora MAYERLIN, y vio una discusión de unos señores, al salir vio a un señor apuntando a un señor que le dicen el LALO de ahí se fueron corriendo, su mamá se llama YELITZA, que eso en ENERO del 2006, pero no recuerda fecha, de 6 a 7 de la noche, que al ver la discusión se fueron corriendo por que se iba a prender un tiroteo, que ella oyó una detonación, ella estaba con su mamá cobrando un bolso donde MAYERLIN, que ella vio a un señor con una pistola y se fue corriendo, que el que tenía el arma se bajo de un carro, pero no lo vio nada, que ella oyó una detonación, que ahí había otras personas, pero no sabe quiénes son, que salieron en un taxi del lugar, eso fue en El Macaro, que su mamá le juega bolsos a MAYERLIN, que no sabe cómo se llama el señor LALO, que no conoce al acusado, que al acusado no lo estaban apuntando, que la persona a la que estaban apuntando no estaba armada, que como a una cuadra del lugar oyó la detonación, que eso ocurrió en la Calle 2 del El Macaro.
VALORACIÓN: La testigo expresa que presencio cuando un señor apuntaba a un señor que le dicen LALO, y de ahí se fueron corriendo, efectivamente al adminicular la testimonial de esta ciudadana con las demás testimoniales, se constata que se suscitó una riña entre el hoy occiso y el hermano del acusado, que el acusado intervino en la discusión pero esta testigo, afirma que oyó una detonación más NO PRESENCIÓ el momento en que se producen los disparos, por lo que esta testigo es útil, pertinente y necesaria sólo para demostrar que hubo la discusión entre el occiso y el hermano del acusado y que éste último intervino en la misma en defensa de su hermano, y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración de la ciudadana HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.681.719, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indico entre otras cosas que
en ese momento de los hechos estaba él con su hermano y otro compañero en casa de su mamá, reparando la camioneta de pasajeros, en eso una persona que estaba atrás de la camioneta se atraviesa, y les dicen que se quitara, y en eso el hoy muerto salió agresivo diciendo si eso era con él, en eso sale de un carro y lo apunta, en eso salió su hermano a defenderlo, caen al suelo, se oye una detonación y cae muerto al tratarlo de auxiliarlo la esposa del muerto decía que agarraran el arma y los mataran y en eso salen corriendo, que a él le dijo que lo iba a matar porque no era de ahí, que había personas en la zona, que eso fue en El Saman Tarazonero, que él no estaba armado solo estaba reparando la camioneta, que solo oyó una detonación, que luego de la detonación en eso la esposa del occiso y le decía al hermano del muerto que agarrara el arma y que los matara a todos, en eso él salió corriendo… que fue acusado supuestamente por HOMICIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que a él lo detuvieron en Mariara y lo traen a Maracay, lo llevan a Alayon y ahí lo golpearon los funcionarios, de ahí lo llevaron a un examen forense, lo llevan a Tocorón y ahí estuvo 3 años, le hicieron el juicio y se demostró que era inocente y le dieron la Libertad Plena, que cuando paso todo el acusado, que es su hermano, estaba al lado de él, a él lo conocen como LALO…
VALORACION: La declaración que antecede corresponde al hermano del acusado y es importante pues el mismo corrobora que se suscitó una riña entre él y el hoy occiso, y que su hermano salió a defenderlo, que se oyó una detonación y luego salieron corriendo. Esta testimonial al concatenarla con las declaraciones de los demás testigos, evidentemente hace plena prueba de que se suscitó la riña en la que intervino el acusado, pero pese a que este testigo como otros señalan que solo se efectuó una detonación y que el acusado actuó en defensa de su hermano, las documentales tales como el protocolo de autopsia, aunado a las testimoniales del experto planimétrico y del médico anatomopatologo forense dan por comprobado con absoluta certeza que el cadáver de la víctima presentó cinco impactos de bala, producidos por un proyectil único de arma de fuego, por lo que se descarta la tesis de que hubo un solo disparo o que hayan sido producidos los otros disparos por persona distinta al acusado de marras, pues todos los testigos señalan con precisión quienes estuvieron presentes en la riña, y no se evidencio que haya estado otra persona además del acusado y su hermano que haya podido efectuar los mortales disparos contra la humanidad del hoy occiso, por lo que la afirmación de que hubo un solo disparo pierde eficacia al confrontarla con las experticias médico forense, planimetría y la declaración de los expertos y así se valora esta testimonial de conformidad con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos , es decir mediante la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
5.- Declaración de CARLOS EDUARDO LUCENA SERENO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.405.560, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indico entre otras cosas que
eso fue un día casi 7 de la noche, él estaba en su casa oye bulla afuera, sale y oye gritos y ve al occiso que le tenía un arma montada en la cabeza del hermano del acusado, y fue cuando el acusado le brinco encima para defender a su hermano, que él se mete con sus hijas a la casa para resguardar su integridad, oyó una detonación y no sabe que mas paso luego, vive en SAMAN TARAZONERO CALLE 2 CASA Nº 8, diagonal a donde ocurrió, que conoce al acusado desde hace mas de 10 años así como al hoy occiso, que eso fue el 26 de Enero del 2006 aproximadamente 7 de la noche, que el occiso, que era policial, le tenía una pistola montada a HENRY NAVAS, y en eso su hermano, el acusado le brinca encima, él saca a sus hijas y las mete para la casa y ahí oye una detonación, que vio una camioneta de pasajeros que la estaban arreglando y vio cuando se fue la camioneta, que vio una sola pistola, la del supuesto policía hoy occiso
VALORACION: La testimonial de este ciudadano es útil para corroborar y demostrar que efectivamente el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, hermano del acusado a quien apodan LALO, fue apuntado con un revólver, por el ciudadano RAMIREZ NELSON ARCANGEL hoy occiso y que el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA le brincó encima para defender a su hermano, que él se mete con sus hijas a la casa para resguardar su integridad, oyó una detonación y no sabe que más pasó luego…. Por ende es lógico inferir que este testigo como los demás testigos promovidos por la defensa son contestes en afirmar que se produjo una discusión entre el occiso y el hermano del acusado y que el acusado de marras interviene en la misma para defender a su hermano, no obstante ninguno de ellos, observa el desenlace de la discusión con el resultado fatal y antijurídico de la muerte del ciudadano RAMIREZ NELSON ARCANGEL, y pese a que señalan que solo escucharon una detonación, de las documentales referidas al informe de TRAYECTORIA BALISTICA y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que fueran ratificados y explicados suficientemente en su contenido en el debate oral y público por las expertos que los suscriben se deja constancia de cinco (5) heridas y que además de ello solo una de las heridas tenía tatuaje y las otras fueron a distancia. Es decir que la tesis que hubo una sola detonación queda desvirtuada por las experticias ya mencionadas y las declaraciones que bajo juramento hacen los expertos en sala, y así se valora esta testimonial conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
6. Declaración del ciudadano DANNY JOEL SILVA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.569.256, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indicó entre otras cosas que
…lo que vio fue dentro de su casa, que oyó una discusión, se asomo, vio una discusión con LALO, en eso GARRIDO saco una pistola y se la pone a LALO en la cara y vio al acusado que le brinca encima a GARRIDO, él corre y oye una detonación y vio al señor tirado en el piso y salió corriendo ya que la esposa del muerto le decía a ALBERTO que agarrara la pistola y los matará y todos corrieron, eso en el 21 de enero del 2006 cerca de las 7 de la noche, que él vio una camioneta de pasajeros, que cuando él sale y vio al acusado y a su hermano, que después que oye la detonación no vio a nadie todos corrieron, que él fue al CICPC y ahí declaro, es amigo del acusado y vecino, que LALO estaba parado, y el acusado le brinco al señor GARRIDO, que quien tenía el arma era GARRIDO, que el acusado no estaba armado.
VALORACIÓN: de la testimonial rendida por el ciudadano supra identificado, se comprueba que se trata de un testigo que presencia parcialmente los hechos, pero a la vez es referencial pues oyó una discusión, se asomó desde su casa y “… vio una discusión con LALO, en eso GARRIDO saco una pistola y se la pone a LALO en la cara y vio al acusado que le brinca encima a GARRIDO, él corre y oye una detonación y vio al señor tirado en el piso y salió corriendo ya que la esposa del muerto le decía a ALBERTO que agarrara la pistola y los matará y todos corrieron…” Al igual que los demás testigos promovidos por la defensa, este señala haber presenciado la discusión, y que solo oyó la detonación por lo que se valora solo para demostrar que hubo una discusión entre el occiso y el hermano del acusado y que el acusado intervino en la misma, en las circunstancias de tiempo lugar y modo descritas por el Ministerio público y así se valora.
7. Declaración de la ciudadana KELLYS DENISE LUCENA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.516.294, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indico entre otras cosas que
…estaba en su casa salía una camioneta, de ahí se atravesó un ciudadano y LALO le dice que le dé un permiso, en eso llega el occiso en su carro, y se baja su esposa LEYVA, sale el occiso y apunta a HENRY después el hermano de LALO se le encimo al policía, forcejean y oye una detonación, eso fue como a las 7 de la noche el 21-01-2006, que vio una camioneta en el sitio y luego salió, que estaban DANNY, MAYERLIN y otros, que estaban familiares del occiso, que LALO y el acusado luego de los hechos no los vio más, vive en SAMAN TARAZONERO I, CALLE 2, CASA Nº 12, que oyó una detonación, que el occiso era el único armado y lo conocía porque era vecino de la comunidad, que el acusado estaba al lado de su hermano, ella estaba sentada frente a su casa cuando paso los hechos, que los hechos ocurren a poca distancia, que no es amiga del acusado solo vecina, que lo conoce hace como 10 años, que a GARRIDO lo conoce de vecino.
VALORACIÓN: Una vez más se comprueba, con la declaración que antecede que la contesticidad de los testigos de la defensa, se contrae al hecho de relatar que se suscitó una discusión entre el hermano del acusado a quien apodan LALO y el funcionario policial quien resultó muerto y que este testigo expresa que escuchó una detonación. En este sentido, esta testimonial demuestra el hecho de la discusión y la acción tomada por el acusado en contra del la victima hoy occiso, no obstante llama poderosamente la atención a esta juzgadora que tal aseveración ha sido recalcada por los testigos promovidos por la defensa de manera casi idéntica, y asombra que a ninguno de ellos obvio manifestar que había sido una sola detonación siendo asombrosa su contesticidad, y más aún cuando de las probanzas documentales y las declaraciones de los expertos tanto de la prueba de trayectoria balística como el protocolo de autopsia deviene que se deja constancia de cinco (5) heridas y que además de ello solo una de las heridas tenía tatuaje y las otras fueron a distancia. Es decir que la tesis que hubo una sola detonación queda desvirtuada por las experticias ya mencionadas y las declaraciones que bajo juramento hacen los expertos en sala, y así se valora esta testimonial conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
8. Declaración de la ciudadana CRISTINA GREGORIA GUILLEN DE AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.231.477, quien luego de ser debidamente juramentado por el juez, indico entre otras cosas que
… esa vez iba para la bodega, ve una discusión y se para y ve cuando tienen a un muchacho apuntado y ve al hermano que sale en su defensa, es decir el acusado, forcejean, ella se va y a la cuadra oye la detonación, y luego se entera de que murió, eso fue el 21-01-2006, como a las 7 de la noche, que el occiso apuntaba al hermano del acusado y decía yo si te voy a matar porque no vives aquí, y el hermano, hoy acusado, le brinco encima para defender a su hermano, que vio a unas personas pero no recuerda sus nombres, que el acusado no estaba armado solo el occiso tenia arma, vive en SAMAN TARAZONERO, que cuando ocurre todo ella iba hacer un mandado en Mercal, ve la discusión, que luego es que oye la detonación, que el acusado no estaba armada, que escucho que el problema fue por una camioneta, que ella vio la discusión se fue y luego oyó la detonación.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana CRISTINA GREGORIA GUILLEN DE AGUIRRE, se demuestra que hubo una discusión entre el hoy occiso y el hermano del acusado, que el acusado intervino en la discusión en defensa de su hermano, pero esta testigo no presenció todos los hechos pues señala que vio la discusión, se fue y luego escuchó la detonación, es menester indicar que la defensa señala que solo se produjo un disparo que fue propinado por el acusado al hoy occiso para defender a su hermano.
Ahora bien, la asombrosa contesticidad de los testigos de la defensa en afirmar que solo se oyó una detonación queda absolutamente desvirtuada, por pruebas tan contundentes como las documentales referidas a la trayectoria balística y el protocolo de autopsia que fueran ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben, por lo que en resumen estas testimoniales sólo tiene eficacia para demostrar que hubo una discusión entre el hoy occiso y el hermano del acusado, que el acusado intervino en la discusión en defensa de su hermano, pero no se logró demostrar que hubo una sola detonación pues, con el solo hecho de examinar las documentales y las declaraciones que ratifican esas documentales, rendidas por los expertos PINTO TERESA, quien se traslada conjuntamente con los funcionarios SERGIO TEZARA y MIGEUEL ANGEL ZAMBRANO, practicando el informe de trayectoria balística en base al protocolo de autopsia que fuera ratificado en sala por la experto LIGIA GARCÍA se concluye con excesiva, absoluta y meridiana claridad que si bien es cierto que el acusado actúa en defensa de su hermano, no menos cierto es que le propina cinco disparos al ciudadano NELSON RAMIREZ GARRIDO es decir es imposible que con una sola detonación se produjeran al occiso cinco heridas por arma de fuego en distintas partes de su humanidad, por lo que esta testimonial es valorada en su justo tenor solo para demostrar que hubo una discusión entre el occiso y el hermano del acusado y que el acusado intervino en la misma, en las circunstancias de tiempo lugar y modo descritas por el Ministerio público y así se valora.
9. Declaración de la ciudadana GREGORIA RAMONA MONTOYA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.241.366, quien fuera debidamente juramentada por este Tribunal, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2006, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
…ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta que se le puso de vista y manifiesto, así mismo que reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma., está adscrita a la unidad de criminalistica del Ministerio Público, que en la Sub Delegación Mariño estuvo 10 años, que fue al ambulatorio a verificar a un funcionario que había ingresado y ahí se enteran que había muerto, se entrevistaron con familiares del muerto, y le dicen que una persona discutió con su familiar, y el hermano de esa persona fue el que disparo en contra del muerto, que había muchas personas en la calle pero nadie quería declarar, que ella se traslado al sitio de los hechos y el acusado no estaba ahí, que con ella actuó OLIVARES, CARLOS QUINTERO, que recabaron la ropa del occiso y sangre, el acta que se le puso de manifiesto es una copia certificada por la Sub Delegación Mariño y si es su firma en la misma, que no recuerda la hora exacta, si que era de noche, que esa noche estando de guardia no tuvo conocimiento de otras circunstancias que se relacionen con este hecho, que cuando ella fue al sitio del hecho no estaba el autobús, ella solo suscribió el acta y se desprende de la investigación, que es informada por un funcionario de guardia…
VALORACIÓN: De la declaración que antecede, se desprende que la funcionario rinde declaración acerca de las investigaciones iniciales en torno al caso, por lo que su labor consistió en trasladarse al sitio del suceso a recabar las informaciones relacionadas con el hecho punible, tales como entrevistarse con moradores del lugar, desprendiéndose de la investigación posteriormente, por lo que esta declaración no aporta ningún elemento serio que contribuya ni a exculpar ni a inculpar al acusado, solo demuestra que efectivamente hubo un funcionario de nombre RAMIREZ NELSON ARCANGEL, que resultó muerto y en el momento en que la funcionaria se traslada al ambulatorio a verificar la información de la guardia, se entrevista con la esposa del occiso, pero en ningún modo se levanto acta de esa entrevista, sin embargo habitantes del sector le informan de una manera muy genérica acerca de lo ocurrido y de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, mas no del autor o participes en el mismo de manera individualizada, y así se valora esta testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.573.225, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, y le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
… ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que se le acaba de pone de vista y manifiesto en este acto, su experticia se refiere a un levantamiento planimétrico hecho en Saman Tarazonero, en donde deja plasmado el sitio del suceso en donde se ubicó una sustancia pardo rojiza por contacto, y fue la única evidencia recabada, que era un sitio de suceso abierto en una calle, que la iluminación presenta postes, que adyacentes hay casas de lado y lado, que él no colecta ningún elemento de interés Criminalístico, pero los expertos fijan una sustancia de color pardo rojiza y es lo que plasmó en el plano, la inspección se realiza el 20-06-2006, que solo se reflejo un solo sitio en esa calle se dejo plasmado la ubicación de la sustancia pardo rojiza, que él no puede determinar grupo sanguíneo, solo deja constancia de la presencia de una sustancia pardo rojiza, que esa mancha la fijo los expertos que llegaron al sitio del suceso el día de los hechos y esto es una representación grafica, que es una calle normal de cualquier calle, que él no sabe en esta causa ni quien es el imputado.
VALORACIÓN: La presente testimonial se refiere a la fijación del sitio del suceso, tratándose de la ratificación de una documental consistente en un levantamiento planimétrico hecho en Samán Tarazonero, en donde deja plasmado el sitio del suceso en donde se ubicó una sustancia parda rojiza por contacto, y fue la única evidencia recabada, por lo que esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar la existencia del sitio del suceso, que además ha sido corroborada por todos los testigos que han comparecido a declarar en el debate oral y público y así se valora.
11. Declaración de TERESA PINTO GALICIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.771.989, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, y le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de la TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 469-06, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
… ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que se le acaba de pone de vista y manifiesto en este acto, la víctima con respecto al tirador estaba, conforme el protocolo de autopsia, en donde se deja constancia de cinco heridas, en la primera herida el occiso estaba al mismo nivel del tirador, en la segunda herida el occiso estaba en un mismo plano pero de espalda al tirador, en la tercera herida el occiso se encontraba con sus extremidades flexionadas porque podía estar cayendo, la cuarta herida no se pudo determinar la posición de victima tirador, y la quinta hería el occiso estabas en un mismo plano al tirador y de frente, que esta es una prueba de orientación, que el tirador en la primera herida, segunda y cuarta herida estaba a distancia del occiso y en la tercera herida esta a próximo contacto, que distancia es a 60 cm o más y contacto de 3cm a 60cm, que su experticia es para determinar la posición del victimario y la víctima , ella no determina cuantas armas fueron empleadas ya que eso lo establece el experto en balística al tener en su poner arma o proyectiles, que 3 de las heridas fueron a distancia y una a contacto, que cuando hay tatuaje la herida fue de 3 cm a 60 cm, que ella no puede determinar cual herida fue primero, las heridas fue por proyectil único, que significa que es realizado por arma corta que son balas, y en este caso fueron varios disparos.
VALORACIÓN: La declaración de esta experto es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma ratifica una prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, como lo es el informe de TRAYECTORIA BALISTICA Nº 469-06, explicando en forma pormenorizada su contenido y es allí donde se evidencia que no fue una sola detonación la que se oyó en la fecha, hora y lugar de los hechos al contrario al occiso le fueron propinados cinco (05) disparos por un proyectil único, que significa según lo expone la experto que es realizado por arma corta que son balas. Expresa igualmente que “…se deja constancia de cinco heridas, en la primera herida el occiso estaba al mismo nivel del tirador, en la segunda herida el occiso estaba en un mismo plano pero de espalda al tirador, en la tercera herida el occiso se encontraba con sus extremidades flexionadas porque podía estar cayendo, la cuarta herida no se pudo determinar la posición de victima tirador, y la quinta herida el occiso estaba en un mismo plano al tirador y de frente.
De lo antes citado, forzoso es concluir que el acusado de marras no le propino a la víctima, un solo disparo con la intención de defender a su hermano, tal como lo ha manifestado la defensa y por el contrario hubo alevosía en su actuar, en razón que le propina varios disparos , siendo solo uno de ellos a corta distancia por tener tatuaje, que del que pudiera deducirse que hubo un forcejeo como lo señala la defensa, no obstante el resto de los disparos son a larga distancia incluso encontrándose la victima de espaldas al tirador, y uno de los disparos fue efectuado encontrándose la victima hoy occiso en un plano inferior, es decir podía estar cayendo. En resumen esta testimonial permitió demostrar en juicio que el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, fue el autor material del delito de homicidio calificado con alevosía perpetrado en contra del ciudadano hoy occiso RAMIREZ NELSON ARCANGEL, y aun cuando el arma homicida no fue recuperada, al adminicular la declaración tanto de los testigos que deponen en el proceso, como el acusado y su defensa, y manifiestan que el acusado si disparo pero que fue una sola detonación en virtud de un forcejeo entre el occiso y el acusado, aseveración ésta que queda totalmente desvirtuada al concatenar tales declaraciones con la testimonial de TERESA PINTO GALICIA, en su condición de experto que practicó la trayectoria balística y la médico patólogo forense que ratifica lo antes expuesto en torno a las heridas ocasionadas al hoy occiso y la causa de la muerte, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
12. Declaración la ciudadana YRELIS TIVIZAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.817.123, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, y le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, FISICO y QUIMICO, signado con el Nº 497, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
…ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que se le acaba de pone de vista y manifiesto en este acto, la experticia se trata de reconocimiento legal, hematológica, física y química a una franela, que primero la identifica, que presentaba manchas pardo rojizas por contacto, con varios orificios, se hizo la salvedad que la franela fue desgarrada para desprenderla del cuerpo que lo poseía, que el análisis fue para saber si las manchas eran hematicas lo cual dio positivo y como grupo sanguíneo es “O”, en la pieza no se encontró restos de pólvora, que el tipo de sangre era grupo “O”, que los orificios estaban en la parte de frente de la franela y lado derecho, los orificios son por arma de fuego, pero no puede determinar si fue por la misma arma, que la experticia se hizo el 13-02-2006, que según la experticia química los disparos fueron a mas de 60 cm ya que no dio positivo en presencia de nitritos y nitratos, el mecanismo de formación por contacto es como se produjo la mancha en la ropa, que no se determinó rastros de pólvora, que los disparos fueron a distancia porque no hubo rastros de pólvora en la pieza.
VALORACIÓN: La experto YRELIS TIVIZAY ZAPATA GONZALEZ, compareció a la sala a los fines de ratificar en su contenido y firma el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, FISICO y QUIMICO, signado con el Nº 497, que fuera realizado a las ropas del occiso a una franela, que primero la identifica, que presentaba manchas pardo rojizas por contacto, con varios orificios, se hizo la salvedad que la franela fue desgarrada para desprenderla del cuerpo que lo poseía, que el análisis fue para saber si las manchas eran hematicas lo cual dio positivo y como grupo sanguíneo es “O”, en la pieza no se encontró restos de pólvora, que el tipo de sangre era grupo “O”. Es importante destacar que los disparos fueron efectuados a larga distancia a excepción de uno solo que fue a próximo contacto y que según lo ratifico la experta en trayectoria balística y la médico forense. Siendo esta testimonial demostrativa que la franela objeto de la experticia hematológica esta era la vestimenta que portaba el occiso en el momento de su deceso y que al mismo se le propinaron varios disparos y no solo uno como alega la defensa y así se valora, de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica y conocimientos científicos.
13. Declaración de la ciudadana LEYVA COROMOTO MORA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.239.903., quien una vez juramentada indicó que
… El 21 de Enero mi esposo salió de su trabajo y me fue a buscar, estábamos en la casa, el me pidió un vasito de agua yo se lo fui a buscar, estaban metiéndose con el negro, ellos dijeron cosas, mi esposo no dijo nada, él lo único que hizo fue meternos para dentro, los hijos de ellos buscaron cosas, lo mataron y ya… yo estaba al lado de él, estaba cerca, sus hijos estaban detrás de nosotros en ese momento estaban mi hermana, mi padrastro, mis cuatro hijos él y yo, empezó una discusión, ellos e ofuscaron y le dispararon seis veces, era un revolver pequeño y le dieron seis impactos de bala, fue JHOAN RAFAEL NAVAS, mi esposa cae al suelo… no se qué pasó con el arma, la discusión fue estúpida, no había necesidad de las ofensas… el primer disparo fue en el pecho…JHOAN no estaba en la discusión, en ningún momento Henry llama a JHOAN…
VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a la esposa de la víctima mortal quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ NELSON ARCANGEL, y la misma fue testigo presencial de los hechos, manifestando que hubo una discusión si se quiere estúpida entre su esposo hoy occiso y el ciudadano HENRY, que es el hermano del acusado y que JHOAN, es decir el acusado, no estaba en la discusión. La presente declaración es idónea para demostrar que efectivamente se suscitó una discusión entre el hermano del acusado y el hoy occiso y que JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, interviene en la discusión y posteriormente ocasiona las heridas mortales que fueron cinco y no seis, como se desprende del protocolo de autopsia y del informe de trayectoria balística que fueran ratificados por los expertos de lo cual se desprende la responsabilidad penal del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y así se valora el referido testimonio.
14. Declaración de la ciudadana LUCIA D`OLIVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.815, quien fuera debidamente juramentada por la ciudadana Juez, de igual manera se le puso de vista y manifiesto el contenido de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2006, ACTA DE INVESTIGACION TECNICO POLICIAL Nº 144, de fecha 21-01-2006, a los fines de que ratifique o no el contenido de los mismos, indicando que
ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas que se le acaban de poner de vista y manifiesto en este acto, ella fue con otros funcionarios al Ambulatorio y ella hizo la inspección del cadáver en Turmero, que fue con EDGAR PALMA, GREGORIA MONTOYA, que ahí estaba un cuerpo del sexo masculino con varias heridas, que ella solo se encargo de describir el cuerpo, y de la identificación se encarga el investigador, que el cadáver presentaba heridas irregulares en un total de seis en varias partes del cuerpo, que ella se encarga de describir las características de las heridas, pero no puede determinar que tipo de arma pudo haber sido empleada, el Acta de inspección Técnico Policial es la Nº 144, de fecha 21-01-2006, que ella describe el cuerpo de lo general a lo particular y luego describe las heridas, pero no puede determinar que causa las heridas ya que eso lo establece el anatomopatologo, se apersono en el sitio de los hechos a las 09:00 horas de la noche en la morgue del Ambulatorio de Turmero, las heridas fueron ubicadas en la región maxilar izquierda, otra en la región esternal, otra en región cara lateral del brazo izquierdo, otra en región escapular izquierda y otra región inguinal.
VALORACIÓN: De la presente testimonial se infiere que el cuerpo sin vida objeto de inspección corresponde al hoy occiso NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, de la misma se comprueba que efectivamente la víctima fue impactada por arma de fuego en su humanidad, siendo observada por la experto un total de seis heridas en su cuerpo.
Ahora bien, al adminicular esta testimonial con el acta de inspección que suscribe la experta, se constata la veracidad de sus afirmaciones, así como al relacionar esta testimonial con las declaraciones de las expertas LIGIA DANAE GARCIA MEJIA y TERESA PINTO GALICIA, y las documentales consistentes en el informe de trayectoria balística, la planimetría y el protocolo de autopsia ratificados todos estos por los respectivos expertos que los suscriben. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Declaración de la ciudadana LIGIA DANAE GARCIA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.221.044, quien fuera debidamente juramentada por la juez, así mismo s ele puso de vista y manifiesto el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0508, a los fines que ratifique o no el contenido del mismo indicando entre otras cosas que
…Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Protocolo de autopsia que se le puso de vista y manifiesto en este acto, así mismo reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma, que la víctima recibió cinco heridas por proyectil único de arma de fuego, que mortales fueron las heridas del tórax, pliegue axilar izquierdo, otro en el hombro que impacta en la columna, una que se efectúo en la cabeza, en región pectoral izquierda sin orificio de salida que afectó órganos vitales, que el primer proyectil en el pliegue axilar posterior de izquierda a derecha de arriba hacia debajo de atrás hacia adelante, segundo en el hombro izquierdo, golpeando la segunda vértebra cervical choca y desciende por el abdomen, esa herida hico dos trayectos, otro que afecta cavidad toráxico, entrada región pectoral izquierda al lado externos, arriba hacia abajo, delante hacia atrás, derecha a izquierda, que el motivo de la muerte fue schok hipovolémico , que al tener tatuaje una de las heridas es que fue a próximo contacto, que los proyectiles colectados fueron rotulados con el nombre del occiso, numero de proyectiles, número de expediente, se registra quien practicó la autopsia, quien recibe y entrega las piezas, y se envía al laboratorio… que solo hay una herida con tatuaje, que las otras fueron a próximo contacto y las otras fueron a distancia, que no puede determinar cuántas armas estuvieron involucradas en el hecho… que se recuperaron dos proyectiles blindados, que esos proyectiles estaban alojados en el sexto espacio intercostal derecho y el otro estaba abotonado. En el quinto espacio intercostal derecho, que la herida a próximo contacto fue en la región retroauricular izquierda, que dado en el lugar donde recibió el disparo la victima debería estar de espaldas al victimario, en virtud de la zona afectada, que la víctima estaba levemente más baja que el victimario, que dada su experiencia considera que las primeras heridas pudieran ser las que están ubicadas en el hombro, y que por descarte la última, considera pro su experiencia que fue recibida a próximo contacto, que las heridas que fueron recibidas en el tórax fueron las mortales, por quedar expuestos los órganos vitales que fueron afectados por las lesiones.
VALORACIÓN: De la declaración del médico forense que suscribe el protocolo de autopsia se evidencia la causa de la muerte de la víctima NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, expresando la patólogo que la víctima recibió cinco heridas por proyectil único de arma de fuego, que mortales fueron las heridas del tórax, pliegue axilar izquierdo, otro en el hombro que impacta en la columna, una que se efectúo en la cabeza, en región pectoral izquierda sin orificio de salida que afectó órganos vitales, que el primer proyectil en el pliegue axilar posterior de izquierda a derecha de arriba hacia debajo de atrás hacia adelante, segundo en el hombro izquierdo, golpeando la segunda vértebra cervical choca y desciende por el abdomen, esa herida hizo dos trayectos, otro que afecta cavidad torácico, entrada región pectoral izquierda al lado externos, arriba hacia abajo, delante hacia atrás, derecha a izquierda, que el motivo de la muerte fue schok hipovolémico , que al tener tatuaje una de las heridas es que fue a próximo contacto. De ello deviene que el occiso recibió cinco impactos de bala y no uno solo como alega la defensa y los testigos promovidos por ésta, por lo que esta testimonial que a su vez ratifica y hace valer plenamente el protocolo de autopsia que fuera incorporado mediante su lectura en el debate oral y público, es demostrativa de que el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, le propinó cinco (05) disparos y no un solo disparo a la victima hoy occisa, quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y que al muerte se produce a consecuencia de esos disparos.
Así mismo, se demuestra que el acusado no actúo amparado de ninguna causa de justificación toda vez que en el actuar de este se reveló alevosía, por cuanto de la explicación de la experto se infiere que uno solo de los disparos fue a corta distancia que es el de la zona retroauricular izquierda que dado en el lugar donde recibió el disparo la victima debería estar de espaldas al victimario, en virtud de la zona afectada, que la víctima estaba levemente más baja que el victimario, que dada su experiencia considera que las primeras heridas pudieran ser las que están ubicadas en el hombro, y que por descarte la última, considera por su experiencia que fue recibida a próximo contacto, que las heridas que fueron recibidas en el tórax fueron las mortales: es decir que sin lugar a dudas el acusado actúo a traición y sobreseguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso pues este iba cayendo a medida que el acusado venia disparando en varias oportunidades, no teniendo posibilidad de defenderse y así lo corrobora el hecho de la ubicación de las heridas, toda vez que por legítima defensa o estado de necesidad, hubiere bastado uno o dos disparos para neutralizar el inminente ataque del hoy occiso, jamás se comprobó que hubo un forcejeo, pues las heridas fueron a larga distancia y no dejaron tatuaje, a excepción de la herida de la zona retroauricular izquierda que fue a corta distancia, pero la víctima estaba de espaldas al victimario lo que la hacía indefensa por ello la alevosía.
Esta testimonial debe necesariamente adminicularse con el protocolo de autopsia que fuera incorporado por su lectura al debate oral y público así como con el informe de trayectoria balística y la declaración de TERESA PINTO GALICIA, en su condición de experto que practicó la trayectoria balística, con lo que se observa que son coincidentes y contestes sus testimonios en cuanto a las heridas ocasionadas al hoy occiso, tal como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y alas documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido actuó en legítima defensa y solo le propinó un disparo la victima por medio de un forcejeo.
En conclusión se demuestra con esta testimonial que el acusado fue quien cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y así se valora esta prueba testimonial, conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SILIANI APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.897.572 (quien depondrá en condición de experto en lugar de TSU MIGUEL ALEMAN), quien fuera debidamente juramentado por la Juez, siendo puesto de vista y manifiesto el contenido de EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº 487 y 610, practicadas por el TSU MIGUEL ALEMAN, la cual corre inserto al folio (50 y 51) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma indicando entre otras cosas que
… ratifica el contenido de las experticias, no así la firma ya que las experticias las realizo otro experto que está actualmente jubilado, tiene 22 años de experiencia, que el análisis que se realizó fue a un segmento de gasa colectado al cadáver y otro colectado en el sitio del suceso, se realiza prueba de orientación, prueba de certeza y la de determinación de grupo sanguíneo, que en ambos resultados se determinó que pertenece al mismo grupo sanguíneo en este caso “O”, que las técnicas fueron orientación, certeza y determinación del grupo sanguíneo, a fin de agotar las presuntas dudas que se presenten en que si la muestra es o no sangre, para ello es la de orientación, luego la de certeza para establecer si es humana y ello es con la técnica de certeza, y luego al saber que es sangre humana, se practica el método para establecer que grupo sanguíneo es, que la conclusión es que las dos muestras pertenecen al mismo grupo sanguíneo, en la segunda experticia se le practico prueba a dos proyectiles, que cuando se está en la investigación se toma en cuenta 3 elementos, quien es el que pesquisa, quien colecta y quien habla con los testigos, y luego se engloban y se relacionan tomando en consideración los principios de la criminalistica y sus normas, que por ello hay diversos departamentos criminalisticos, por ejemplo el área biológica que determina si existe o no sangre y si es humana a qué grupo pertenece, otro departamento balística, y otros, que en este caso no se realizo comparación balística sino comparación hematológica, y se aplicaron dos métodos el de orientación y el de certeza, que a los proyectiles no los describe en área balística solo se realizo descripción física, que se puede determinar si los dos proyectiles provienen de la misma arma realizando otra experticia mas no la hematológica que fue la que se realizo en este caso, la conclusión de la primera experticia se determino que las muestras colectadas al cadáver y sitio del suceso pertenecen al mismo grupo sanguíneo en este caso grupo “O” y en la segunda se tienen que los análisis determinaron que la muestra es sangre, pero no se pudo establecer grupo sanguíneo, ya que por la manera en que fue colectado no se pudo determinar grupo sanguíneo
VALORACIÓN: El experto explica el contenido de la experticia HEMATOLOGICA, Nº 487 y 610, practicadas por el TSU MIGUEL ALEMAN, la cual corre inserto al folio (50 y 51) de las actuaciones, toda vez que no fue posible la comparecencia del experto que la suscribe, en tal sentido explica que se trata de dos experticias, una a un segmento de gasa colectado al cadáver y otro colectado en el sitio del suceso, se realiza prueba de orientación, prueba de certeza y la de determinación de grupo sanguíneo, que en ambos resultados se determinó que pertenece al mismo grupo sanguíneo en este caso “O”, que las técnicas fueron orientación, certeza y determinación del grupo sanguíneo, a fin de agotar las presuntas dudas que se presenten en que si la muestra es o no sangre, la segunda experticia se le practicó a dos (02) proyectiles, en la conclusión de la primera experticia se determinó que las muestras colectadas al cadáver y sitio del suceso pertenecen al mismo grupo sanguíneo en este caso grupo “O” y en la segunda se tienen que los análisis determinaron que la muestra es sangre, pero no se pudo establecer grupo sanguíneo.
En tal sentido, la declaración del experto demuestra que tanto la sangre del cadáver como la colectada en el sitio del suceso corresponde a la sangre colectada al mismo tipo de sangre que es del grupo “O” pero no se pudo establecer el grupos sanguíneo, sin embargo se infiere que la muestra colectada tanto a los proyectiles como al segmento de gasa colectada al cadáver corresponde a la sangre derramada por el hoy occiso a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, esta testimonial se debe adminicular con la experticia como prueba documental, además de ello con el protocolo de autopsia y el informe de trayectoria balística pues al relacionarlo se comprueba que se trata de la sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y contra quien el acusado cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y así se valora esta prueba testimonial, conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario recalcar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y así ratificado por la jurisprudencia patria, en el sentido que los expertos concurieron al debate probatorio a rendir informe oral acerca de las experticias realizadas, lo que las reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
17. Declaración del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciada en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien expuso
El 25 de Enero yo estaba con mi hermano arreglando una camioneta de pasajeros, en eso un señor venia con un carro y mi hermano le dice que le diera un permiso para que saliera la camioneta, en eso llega el muerto y su mujer se molesta, y el muerto se bajo con un arma en la mano y que lo iba a matar, como yo estaba cerca le caí encima, nos caímos en el piso, se oye una detonación y yo me levanto, eso fue el 21-01-2006, como a las 07 de la noche, que no sabe porque paso todo, que él solo defendió a su hermano porque el muerto encañono a su hermano, que quien cargaba el arma era el muerto, que quien forcejeaba era él con el muerto y lo hizo para defender a su hermano, que ahí estaban su hermano, el muerto la esposa del muerto y él, que habían vecinos pero no sabe quién, que después de todo se fueron porque la mujer del muerto los quería matar, él conocía al muerto de vista, que antes de eso nunca había tenido problemas con el muerto ni con nadie de su familia, que él no disparo el arma, que no tuvo contacto con el arma de fuego
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras)
En este sentido, se observa que en su declaración, el acusado manifiesta que actúen defensa de su hermano y que se produjo un forcejeo entre él y la víctima mortal, que solo hubo un disparo, lo que queda no quedó comprobado pues con el protocolo de autopsia que fuera incorporado por su lectura al debate oral y público así como con el informe de trayectoria balística y la declaración de TERESA PINTO GALICIA, en su condición de experto que practicó la trayectoria balística, así como la declaración de la patólogo forense LIGIA DANAE GARCIA MEJIA, acerca del contenido del protocolo de autopsia se observa que son coincidentes y contestes sus testimonios en cuanto a las heridas ocasionadas al hoy occiso, tal como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido actuó en legítima defensa y solo le propinó un disparo la victima por medio de un forcejeo, siendo la verdad de los hechos que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, contra la victima hoy occiso supra identificado.
En este sentido, aún siendo la declaración del acusado un medio para su defensa, así la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 22 y la jurisprudencia patria, considerando que sus dichos quedaron desvirtuados por las probanzas incorporadas en el juicio y así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar la sentencia N° 415 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que en uno de sus extractos expresa que “ Al valorar el tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que suscribieron…” en este sentido las documentales que fueren incorporadas por su lectura son:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 144 SUSCRITO POR LUCIA D`OLIVAL, EDGAR PALMA, GREGORIA MONTOYA y CARLOS QUINTERO;
Del acta que fue suscrita por los expertos supra identificados se demuestra que la misma corresponde al examen físico del cadáver, toda vez que es efectuada en la Morgue del ambulatorio de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua dejando constancia de las características físicas del cadáver señalando que es “piel moreno, cabello negro tipo liso, frente grande, cejas pobladas, ojos marrones, de un metro setenta y siete centímetros de estatura”…, en cuanto al cadáver refiere que la documental que
El mismo no presenta rigidez ni livideces cadavéricas, debido a la reciente data de la muerte, presenta una herida irregular en la región maxilar izquierda, una herida irregular en la región esternal, una herida regular en la región pectoral izquierda, una herida regular en la región lateral del brazo izquierda una herida en la escapular izquierda y una herida regular en la región inguinal derecha, presenta un tatuaje en la región abdominal izquierda alusiva a una serpiente y tres tatuajes en la cara anterior del antebrazo izquierdo y una inscripción en la que se lee Arcángel en mayúscula y entre comillas…
VALORACIÓN: De la referida documental que corre inserta al folio nueve (09) de la causa, se comprueba que el cadáver que fue objeto de inspección corresponde al occiso NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, pues la descripción de las heridas se concatena necesariamente con la que se hace en el protocolo de autopsia y en el informe de trayectoria balística, aunado a la declaración de las expertas LUCIA D` OLIVAL, LIGIA GARCIA y TERESA PINTO GALICIA con lo que indudablemente se corrobora que la victima muere a consecuencia de cinco impactos de bala que uno de ellos tiene orificio de entrada y salida propinado en el hombro derecho con orificio de salida, según el protocolo de autopsia y así se valora la presente documental.
2. ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 23-01-2006, SUSCRITA POR LA EXPERTO LIGIA GARCIA;
VALORACIÓN: El acta de protocolo de autopsia fue ratificada en su contenido y firma por la experta LIGIA GARCIA; y corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa es demostrativo de la causa de la muerte de la victima NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y en sus conclusiones expresa
Cinco heridas por proyectil único de arma de fuego localizado en tórax y abdomen que lesionan ambos pulmones y aorta torácica, con consecuente hemorragia interna masiva y anemia aguda que causa el deceso. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por lesión vascular y visceral torácica por herida por proyectil de arma de fuego.
Ahora bien, la lógica indica que el occiso recibió cinco impactos de bala y no uno solo como alega la defensa y los testigos promovidos por ésta, por lo que este protocolo de autopsia que fuera incorporado mediante su lectura en el debate oral y público, es demostrativo de que el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, le propinó cinco (05) disparos y no un solo disparo a la victima hoy occisa, quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y que la muerte se produce a consecuencia de esos disparos.
Así mismo, se demuestra que el acusado no actúo amparado de ninguna causa de justificación toda vez que en la declaración de la experta al ratificar el protocolo de autopsia refiere que uno solo de los disparos fue a corta distancia que es el de la zona retroauricular izquierda que dado en el lugar donde recibió el disparo la victima debería estar de espaldas al victimario, en virtud de la zona afectada, que la víctima estaba levemente más baja que el victimario, que dada su experiencia considera que las primeras heridas pudieran ser las que están ubicadas en el hombro, y que por descarte la última, considera por su experiencia que fue recibida a próximo contacto, que las heridas que fueron recibidas en el tórax fueron las mortales: es decir que sin lugar a dudas el acusado actúo a traición y sobreseguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso pues este iba cayendo a medida que el acusado venia disparando en varias oportunidades, no teniendo posibilidad de defenderse y así lo corrobora el hecho de la ubicación de las heridas, toda vez que por legítima defensa o estado de necesidad, hubiere bastado uno o dos disparos para neutralizar el inminente ataque del hoy occiso, jamás se comprobó que hubo un forcejeo, pues las heridas fueron a larga distancia y no dejaron tatuaje, a excepción de la herida de la zona retroauricular izquierda que fue a corta distancia, pero la víctima estaba de espaldas al victimario lo que la hacía indefensa por ello la alevosía.
Esta documental debe necesariamente adminicularse con la declaración de la experto LIGIA GARCIA, así como con el informe de trayectoria balística y la declaración de TERESA PINTO GALICIA, en su condición de experto que practicó la trayectoria balística, con lo que se observa que son coincidentes y contestes sus testimonios en cuanto a las heridas ocasionadas al hoy occiso, tal como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido actuó en legítima defensa y solo le propinó un disparo la victima por medio de un forcejeo.
En conclusión se demuestra con el protocolo de autopsia además de la causa de la muerte, que el acusado fue quien cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y así se valora esta prueba testimonial, conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 23-01-2006 Nº 20860;
De la referida documental que corre inserta al folio 62 de la causa se infiere que efectivamente ocurre el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, donde se deja constancia que en fecha 23-01-2010 fue inhumado el cadáver del mismo, de 38 años de edad, zona C-1, sector 31, parcela 52, puesto 01, jardín girasoles, emitido por el Cementerio Jardín Metropolitano, lo que es demostrativo de la ocurrencia de la muerte y así se valora.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICO, FISICO Y QUIMICO Nº 0497;
La mencionada documental corre inserta al folio 48 y 49 y además de ser incorporada por su lectura, fue ratificada en su contenido y firma por la experto TSU YRELYS ZAPATA que fuera realizado a las ropas del occiso a (una franela) y que expresa en su contenido entre otras cosas que
… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. Así como también exhibe soluciones de continuidad orificios ubicados a nivel del área de proyección de las siguientes regiones anatómicas: a.- ESTERNAL: Dos orificios de 0,5 y 2,0 cm de diámetro. b.- PECTORAL DERECHA: Un (01) orificio de 2,0 cm de diámetro. c.- DELTOIDA DERECHA: Un orificio de 0,5 cm de diámetro. d.- POSTERIOR DE LA DELTOIDA DERECHA: Un (01) orificio de 0,5 de diámetro. CONCLUSIONES: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas son de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2. Las soluciones de continuidad (orificios) presentes en la pieza signadas con el número 1 presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las causadas por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. 3. En las superficies de las piezas recibidas, no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.
VALORACIÓN: Como punto previo debe recalcarse que los disparos fueron efectuados a larga distancia a excepción de uno solo que fue a próximo contacto y que según lo ratifico la experta en trayectoria balística y la médico forense. Siendo esta experticia demostrativa que la franela objeto de la experticia hematológica era la vestimenta que portaba el occiso en el momento de su deceso y que al mismo se le propinaron varios disparos y no solo uno como alega la defensa y así se valora, adminiculándola por supuesto con la experticia de trayectoria balística, el protocolo de autopsia y las declaraciones de los expertos que suscriben tales experticias, es decir YRELYS ZAPATA, que suscribe el presente RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICO, FISICO Y QUIMICO TERESA PINTO GALICIA, en su condición de experto que practicó la trayectoria balística, así como la declaración de la patólogo forense LIGIA DANAE GARCIA MEJIA, que suscribe el protocolo de autopsia.
5. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 487;
VALORACIÓN: Dicha acta corre inserta al folio 50, fue suscrita por MIGUEL ALEMAN, pero fue ratificada en su contenido en sala por el experto JOSE SILIANI, toda vez que quien la suscribe no pudo ser localizado, en este sentido, las conclusiones en la experticia son las siguientes: 1. La muestra de sangre pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2. La sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática corresponde al grupo “O”. Con esta experticia adminiculada con el testimonio del experto que ratifica su contenido se demuestra que tanto la sangre del cadáver como la colectada en el sitio del suceso corresponde a la sangre colectada al mismo tipo de sangre que es del grupo “O”. Esta documental se debe adminicular con la testimonial rendida por JOSE SILIANI, para explicar el contenido de la misma, además de ello con el protocolo de autopsia y el informe de trayectoria balística pues al relacionarlo se comprueba que se trata de la sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y contra quien el acusado cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y así se valora esta prueba documental.
6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICO Nº 610;
VALORACIÒN: El acta de experticia de reconocimiento legal hematológico se le practicó a dos (02) proyectiles, y corre inserta al folio 51 de la causa, en la conclusión de la experticia se determinó que las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas en estudio al que la muestra es sangre, pero no se pudo establecer grupo sanguíneo.
Esta documental se debe adminicular con la testimonial rendida por JOSE SILIANI, para explicar el contenido de la misma, además de ello con el protocolo de autopsia y el informe de trayectoria balística pues al relacionarlo se comprueba que se trata de la sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y contra quien el acusado cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y así se valora esta prueba documental.
7. ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 495
VALORACIÓN: La presente acta de levantamiento planimétrico corre inserta a los folios 52 al 53 de la causa y fue ratificada en sala por el experto que la suscribe el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑA, identificado en autos, y se refiere a la fijación del sitio del suceso, tratándose de una documental consistente en un levantamiento planimétrico hecho en Samán Tarazonero, en donde deja plasmado el sitio del suceso en donde se ubicó una sustancia parda rojiza por contacto, y fue la única evidencia recabada, por lo que esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar la existencia del sitio del suceso, que además ha sido corroborada por todos los testigos que han comparecido a declarar en el debate oral y público y así se valora.
8. ACTA DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 469,
VALORACIÓN: El acta o informe de trayectoria balística, corre inserto a los folios 54 al 56 y fue suscrito y ratificado en su contenido y firma en el debate oral y público por la experta PINTO TERESA, en el texto del mismo se lee entre otras cosas que se describe el sitio del suceso se hace referencia al inspección técnico policial del mismo, se hace referencia al protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de NELSON RAMIREZ GARRIDO, y en conclusión este informe al ser ratificado por la experto en sala la misma concluye que no fue una sola detonación la que se oyó en la fecha, hora y lugar de los hechos al contrario al occiso le fueron propinados cinco (05) disparos por un proyectil único, que significa según lo expone la experto que es realizado por arma corta que son balas. Expresa igualmente que “…se deja constancia de cinco heridas, en la primera herida el occiso estaba al mismo nivel del tirador, en la segunda herida el occiso estaba en un mismo plano pero de espalda al tirador, en la tercera herida el occiso se encontraba con sus extremidades flexionadas porque podía estar cayendo, la cuarta herida no se pudo determinar la posición de victima tirador, y la quinta herida el occiso estaba en un mismo plano al tirador y de frente.
De lo antes citado, forzoso es concluir que el acusado de marras no le propino a la víctima, un solo disparo con la intención de defender a su hermano, tal como lo ha manifestado la defensa y por el contrario hubo alevosía en su actuar, en razón que le propina varios disparos , siendo solo uno de ellos a corta distancia por tener tatuaje, que del que pudiera deducirse que hubo un forcejeo como lo señala la defensa, no obstante el resto de los disparos son a larga distancia incluso encontrándose la victima de espaldas al tirador, y uno de los disparos fue efectuado encontrándose la victima hoy occiso en un plano inferior, es decir podía estar cayendo. En resumen esta documental adminiculada con la testimonial de la experto permitió demostrar en juicio que el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, fue el autor material del delito de homicidio calificado con alevosía perpetrado en contra del ciudadano hoy occiso RAMIREZ NELSON ARCANGEL, y aun cuando el arma homicida no fue recuperada, al adminicular la declaración tanto de los testigos que deponen en el proceso, como el acusado y su defensa, y manifiestan que el acusado si disparo pero que fue una sola detonación en virtud de un forcejeo entre el occiso y el acusado, aseveración ésta que queda totalmente desvirtuada al concatenar la referida documental con la testimonial de TERESA PINTO GALICIA, en su condición de experto que practicó la trayectoria balística y la médico patólogo forense que ratifica lo antes expuesto en torno a las heridas ocasionadas al hoy occiso y la causa de la muerte, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2006, suscrita por los funcionarios LUCIA D`OLIVAL, EDGAR PALMA, GREGORIA MONTOYA y CARLOS QUINTERO, que corre inserta al folio 12 de la causa.
VALORACIÓN: La presente acta es contentiva de inspección técnica policial realizada al sitio del suceso y entre otras cosas expresa en su contenido que
Trátese de un sitio de suceso de tipo abierto, correspondiente a un tramo de vía pública para acceso de vehículos automotores, la misma se encuentra asfaltada en su totalidad visualizándose en sentido norte una vivienda multifamiliar, elaborada en bloque frisados de color rosado y como medio de acceso tiene una reja metálica de color gris, identificada con el número 03… sobre el pavimento se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica con mecanismo de formación por contacto…
En este sentido, la presente inspección es demostrativa de la existencia del sitio del suceso, sitio éste donde ocurrió el hecho punible y que jamás fue desmentido por la defensa, es decir que no fue un hecho controvertido si el sitio del suceso fue el descrito en la inspección por lo que se demuestra que el sitio descrito corresponde efectivamente al sitio donde ocurrieron los hechos ventilados en el presente juicio y así se valora esta documental, además que de ella surgen diligencias de investigación realizadas por la funcionaria GREGORIA MONTOYA y que fueran ratificadas en la sala.
Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.
En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…
Por ende, la valoración de los medios de prueba ha estado circunscrita a lo establecido tanto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como a la jurisprudencia patria. Motivando cada una de las pruebas aportadas por las partes con criterios lógicos y razonables que más allá de toda duda lograron convencer a esta juzgadora de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.
CAPITULO VI
Improcedencia de la Legítima Defensa y el Estado de Necesidad
Al inicio del debate oral y público y a lo largo del mismo, la defensa ha sostenido que su defendido, JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, actuó amparado en una causa de justificación como lo es en legítima defensa de su hermano HENRY NAVAS, toda vez que éste último, fue apuntado con un arma de fuego por el hoy occiso, ciudadano NELSON RAMIREZ GARRIDO, y que el mismo tuvo la necesidad de repeler el ataque y se acercó al hoy occiso produciéndose un forcejeo que dio como resultado una detonación que produjo la muerte del hoy occiso.
No obstante, al analizar el restante acervo probatorio esta juzgadora comprueba que la tesis de la legítima defensa o el estado de necesidad queda desvirtuada al analizarse el acta o informe de trayectoria balística , el protocolo de autopsia y el acta de inspección de la cadáver, dichas documentales fueron ratificadas y explicadas ampliamente por los expertos que las suscriben, concluyéndose que al occiso le fueron propinados cinco (05) disparos por un proyectil único, que significa según lo expone la experto que es realizado por arma corta que son balas. Expresa igualmente que “…se deja constancia de cinco heridas, en la primera herida el occiso estaba al mismo nivel del tirador, en la segunda herida el occiso estaba en un mismo plano pero de espalda al tirador, en la tercera herida el occiso se encontraba con sus extremidades flexionadas porque podía estar cayendo, la cuarta herida no se pudo determinar la posición de victima tirador, y la quinta herida el occiso estaba en un mismo plano al tirador y de frente.
La institución de la Legítima Defensa se encuentra consagrada en el Título V, del Libro Primero del Código Penal Venezolano, que trata sobre la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, y el artículo que la establece específicamente es el 65:
No es punible:
El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.
b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
En efecto, la Legítima Defensa constituye el ejercicio de un derecho que deriva de la protección acordada por el ordenamiento jurídico a bienes o valores del individuo que vive en sociedad.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que dada la ubicación de las heridas en la humanidad del occiso, aunado al número de impactos recibidos que fueron cinco (05) en distintas partes del cuerpo del hoy occiso tal como lo manifestara la médico forense que suscribe quien señala como ya se mencionó en líneas anteriores que
que uno solo de los disparos fue a corta distancia que es el de la zona retroauricular izquierda que dado en el lugar donde recibió el disparo la victima debería estar de espaldas al victimario, en virtud de la zona afectada, que la víctima estaba levemente más baja que el victimario, que dada su experiencia considera que las primeras heridas pudieran ser las que están ubicadas en el hombro, y que por descarte la última, considera por su experiencia que fue recibida a próximo contacto, que las heridas que fueron recibidas en el tórax fueron las mortales: es decir que sin lugar a dudas el acusado actúo a traición y sobreseguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso pues este iba cayendo a medida que el acusado venia disparando en varias oportunidades, no teniendo posibilidad de defenderse y así lo corrobora el hecho de la ubicación de las heridas, toda vez que por legítima defensa o estado de necesidad, hubiere bastado uno o dos disparos para neutralizar el inminente ataque del hoy occiso, jamás se comprobó que hubo un forcejeo, pues las heridas fueron a larga distancia y no dejaron tatuaje, a excepción de la herida de la zona retroauricular izquierda que fue a corta distancia, pero la víctima estaba de espaldas al victimario…
De lo anteriormente expuesto, se infiere que los hechos desplegados por el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, no se adecuan a las previsiones que taxativamente se establecen en la norma penal, para pretender alegar la LEGÍTIMA DEFENSA como causa de justificación, toda vez que el Código penal venezolano no contempla la defensa de terceros, y además deben reunirse los tres requisitos que exige la norma, y observa esta juzgadora que no se llena el requisito de la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, toda vez que el acusado efectúa cinco heridas por arma de fuego al hoy occiso, lo que desvirtúa la legítima defensa, y a criterio de esta juzgadora tampoco puede subsumirse en el ESTADO DE NECESIDAD, pues debe existir una proporción entre el inminente ataque y el medio empleado para impedir o repeler el mismo, lo que sin duda alguna no se constituye en este caso, pues del análisis de las testimoniales de los expertos en trayectoria balística y la médico forense concatenadas con las documentales que suscriben y ratifican, se comprueba que la acción desplegada por el acusado no puede adecuarse en modo alguno los supuestos de la legítima defensa ni al estado de necesidad, cuando por la actuación del sujeto activo al dispararle al sujeto pasivo, estando este de espaldas propinándoles cinco disparos, SOLO UN DISPARO A CORTA DISTANCIA Y ESTANDO LA VICTIMA DE ESPALDAS AL VICTIMARIO, Y APARTE DE ELLO CUATRO DISPAROS MAS A LARGA DISTANCIA Y EN ZONAS DEL CUERPO, COMO LA REGIÓN PECTORAL E INGUINAL QUE PRODUJERON EL MORTAL DECESO; lo que enerva la tesis del forcejeo y se desvirtúa tanto la legítima defensa como el estado de necesidad como circunstancias que excluyen al responsabilidad penal.
Sin embargo, esta juzgadora considera que habida cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho y la actuación del acusado por la provocación injusta del hoy occiso se subsumen en las previsiones del arrebato e intenso dolor, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal, tal como se explicará en lo sucesivo.
CAPITULO VII
CALIFICACION JURIDICA
Ha quedado para esta sentenciadora evidenciado que el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, identificado en autos, en fecha 21-01-2006, produjo de manera intencional la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO
El Ministerio Público en su escrito de acusación encuadró el hecho en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal vigente que preceptúa
En los casos que enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453 y 458 de este Código.
Ahora bien, el homicidio constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano.
Es así, como en sentencia Nº 318 del tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 15 de junio de 2007, refiriéndose al homicidio calificado se expresa en uno de sus extractos que
El homicidio cometido con alevosía constituye un supuesto establecido en el artículo 406 del Código Penal, a lo que es preciso referir, que tal situación califica el hecho delictivo, imponiendo una pena más elevada, en razón de los actos ejecutados por el agente para procurar el ,resultado deseado: la muerte…
De igual manera se indica que
La doctrina penal especializada ha determinado en cuanto al delito alevoso lo siguiente “… existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro … cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse
En conclusión, se demuestra de forma inequívoca y contundente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en los artículos 406 , numeral 1º del Código Penal vigente, pues la defensa en todo momento señaló que su defendido si disparó pero que lo hizo en legítima defensa y en estado de necesidad, no obstante los testigos aportados por la misma defensa indicaron que en el sitio del suceso solo estaban el acusado, el hermano del acusado y la victima hoy occiso, ninguno refirió que interviniera otra persona en la discusión, es absurdo e ilógico pensar que la misma víctima se produjera los disparos mortales, y a pesar que los testigos de la defensa señalan que hubo una sola detonación ello no fue comprobado, mucho menos la tesis del forcejeo, toda vez que fueron cinco impactos de bala sobre el humanidad de la víctima y uno solo de los disparos efectuados por el acusado al hoy occiso fue a corta distancia que es el de la zona retroauricular izquierda que dado en el lugar donde recibió el disparo la victima debería estar de espaldas al victimario, en virtud de la zona afectada, que la víctima estaba levemente más baja que el victimario, que dada la experiencia de la patólogo forense, ella considera que las primeras heridas pudieran ser las que están ubicadas en el hombro, y que por descarte la última, considera por su experiencia que fue recibida a próximo contacto, que las heridas que fueron recibidas en el tórax fueron las mortales: es decir que sin lugar a dudas el acusado actúo a traición y sobreseguro, y LA CARACTERÍSTICA DE LA ALEVOSÍA EMERGE DE LA CIRCUNSTANCIA COMPROBADA EN JUICIO QUE EL HOY OCCISO SE ENCONTRABA INDEFENSO PUES ESTE IBA CAYENDO A MEDIDA QUE EL ACUSADO VENIA DISPARANDO EN VARIAS OPORTUNIDADES, NO TENIENDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE Y ASÍ LO CORROBORA EL HECHO DE LA UBICACIÓN DE LAS HERIDAS, toda vez que por legítima defensa o estado de necesidad, hubiere bastado uno o dos disparos para neutralizar el inminente ataque del hoy occiso, jamás se comprobó que hubo un forcejeo, pues las heridas fueron a larga distancia y no dejaron tatuaje, a excepción de la herida de la zona retroauricular izquierda que fue a corta distancia, pero la víctima estaba de espaldas al victimario lo que la hacía indefensa por ello la alevosía.
Es evidente, que de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que acontecen los hechos ya analizados en líneas anteriores y descritos por los testigos presenciales y referenciales, hace que esos se subsuman en las previsiones del artículo 406 numeral 1° del Código Penal referido al
Homicidio intencional calificado con alevosía.
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal donde resultare fallecido el ciudadano NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:
En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, identificado en autos, en fecha 21-01-2006, le dio muerte al ciudadano NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, propinándole cinco (05) disparos que produjeron cinco heridas por proyectil único de arma de fuego, cuatro a larga distancia y una sola a corta distancia, que fue la de la región reto auricular izquierda estando la victima de espaldas al victimario, ello se comprobó de forma indubitable con la versión de los expertos en trayectoria balística, planimetría, médico forense y experta que inspeccionó el cadáver, quienes ratificaron en su contenido y firma las respectivas documentales, circunstancias estas que en primer término demuestran la corporeidad del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de los testigos presenciales y referenciales además de los expertos, cuando señalaron de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que el acusado de marras fue el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano NELSON ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO.
Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por los testigos presencial y referenciales quienes narraron la manera cómo ocurrieron los hechos, y fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba en el sitio donde se suscitó la discusión entre el hoy occiso y el hermano del acusado, que el acusado intervino en la discusión para defender a su hermano pues el hoy occiso le apuntó en la cabeza con una pistola, que ninguno de los testigos vio el momento de la muerte de la victima pero si escucharon una detonación, no obstante, de las tantas veces mencionadas experticias ratificadas en sala por los expertos emerge que hubo alevosía en el actuar del acusado lo que hace subsumir su acción en las previsiones del artículo 406 numeral 1º del Código penal vigente, referidos al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, además de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura, de manera inequívoca y conteste y así se estima.
CAPITULO VIII
DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano, JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por los testigo presenciales y referenciales en el debate oral y público, siendo adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal referido a la HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que produjo el resultado antijurídico que fue la muerte de la víctima.
Es evidente, que el acusado en fecha 21-01-2006, le propinó cinco (05) heridas con arma de fuego que causaron la muerte al ciudadano RAFAEL ARCANGEL RAMIREZ GARRIDO, y que a pesar que no se pudo recuperar el arma de fuego incriminada, se le realizaron las experticias hematológicas a los proyectiles, la inspección al cadáver, el protocolo de autopsia, el informe de trayectoria balística, y todo ello arrojo el resultado antes descrito, y es lógico inferir que esas heridas fueron causadas por el acusado, en razón que el mismo reconoce haber disparado contra la víctima, sin embargo señala que fue una sola detonación producto de un forcejeo en defensa de su hermano. Lo que no se demostró en razón que el sujeto activo actúa sobre seguro, ante una víctima en situación de desventaja, pues ya estaba neutralizada con los otros disparos, éste le propina un último disparo en la región retroauricular izquierda a próximo contacto cuando éste está cayendo a consecuencia de las otras heridas, y se evidencia del protocolo de autopsia y del informe de trayectoria balística que la víctima estaba en un plano inferior a su victimario lo que la hace más débil, aunado al hecho que uno de los disparos fue por la espalda, lo cual se evidencia con excesiva claridad en las deposiciones de los expertos y en las documentales que ratifican, ya mencionadas.
La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las declaraciones de los testigos y expertos y las documentales incorporadas al debate por su lectura y fue encaminada a cometer un hecho encuadra que encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es HOMICIDIO, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado.
Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IX
DEL ARREBATO E INTENSO DOLOR
El arrebato e intenso dolor por injusta provocación es una causa de atenuación de la responsabilidad penal y consiste en el hecho que el sujeto activo haya actuado bajo el ímpetu de la pasión suscitada por injusta provocación. Está contemplado en el artículo 67 del Código Penal que expresa que
El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato e intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.
Al respecto, señala Etcheverry (1976) en su obra Derecho penal, Tomo I que. “…el provocado, siendo así que su agresión no deja de ser ilegítima responde penalmente aunque podría verse favorecido con la atenuante del arrebato e intenso dolor por injusta provocación, si se dan todas las circunstancias.” (p.181)
En este sentido, preciso es analizar si en el caso que nos ocupa se dieron todas las circunstancias para que se aplique la atenuante del arrebato e intenso dolor por injusta provocación a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia patria.
Requisitos para que proceda la atenuante por arrebato e intenso dolor
En relación a ello expresa Arteaga (1999) “No es suficiente pues, que el hecho se produzca en un momento de arrebato e intenso dolor, simplemente; se requiere además que una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta.” (p.353)
Ahora bien, continúa el autor citado, como se ha señalado en la doctrina italiana bajo el Código de Zanardelli, el arrebato e intenso dolor puede provenir bien de una ofensa al propio sujeto que reacciona, bien de la ofensa inferida a un tercero, siempre y cuando, ambos caso el agente sea movido en la reacción por un momento arrebato e intenso dolor ante la injusta provocación y el momento de la reacción debe ser inmediata a la provocación.
La provocación o acción ofensiva, por lo demás debe ser injusta, esto es sine iure, en forma alguna lícita, esto es, amparada por el derecho, y además debe ser grave.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en el expediente N° 98-0349C03-0463 de fecha 15 de Junio de 2005, se expresa que “para que proceda la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 67 del Código Penal, es necesario que haya existido injusta provocación por parte del que resulta ofendido por el hecho y que el sujeto activo del delito haya actuado en un evidente estado de arrebato e intenso dolor.”
Así mismo también, conviene citar la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná de fecha 27 -04-2007, expediente RJ01-P-2002-000099, y en el cual los hechos acreditados eran del siguiente tenor
…el acusado al responder las preguntas afirmó que él buscó la escopeta para defenderse de las agresiones que había sufrido minutos antes, ello fue corroborado con las declaraciones de los demás testigos…quien oyó varios disparos, que sin duda los primeros disparos fueron los que efectuaron en contra del acusado y sus familiares, y que obviamente resultaron heridos… y el último disparo fue el que causó la muerte del hoy occiso…
Una vez analizada la figura del arrebato e intenso dolor por injusta provocación a la luz de la doctrina, la ley sustantiva penal y la jurisprudencia, esta juzgadora procede a subsumir la actuación del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA dentro de los requisitos que establece el artículo 67 del Código Penal para la procedencia de la atenuación de la pena por arrebato e intenso dolor por injusta provocación.
1) Arrebato e intenso dolor: El acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, es movido a efectuar la acción típica, antijurídica y culpable, por el arrebato e intenso dolor que le causó el ver a su hermano HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, Alias LALO apuntado injustamente por el ciudadano RAMIREZ NELSON ARCANGEL (OCCISO), los testigos de la defensa fueron contestes en afirmar que vieron una discusión de unos señores, al salir vio a un señor apuntando a un señor que le dicen el LALO de ahí se fueron corriendo…indican además que el acusado intervino en la discusión para defender a su hermano, no obstante se comprueba que no hubo una sola detonación, como señalan los testigos de la defensa, sino cinco (05) heridas producidas en la humanidad del occiso, por lo cual se desestimó la legítima defensa o el estado de necesidad alegado por el defensor privado del acusado, subsumiendo los hechos en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
2) Que la situación haya sido determinada por una provocación injusta: Quedó acreditado y probado en el debate oral y público que el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, Alias LALO, sostiene una discusión con la victima RAMIREZ NELSON ARCANGEL (OCCISO), siendo este último quien apunta al ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA con un arma de fuego, motivado al hecho que el hermano del acusado le dice que se mueva pues están rodando una camioneta por puesto, y es en ese momento cuando interviene en la discusión el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA y le dispara al ciudadano RAMIREZ NELSON ARCANGEL en cinco (05) oportunidades causándole la muerte: La provocación injusta emerge del hecho que la victima apunta al hermano del acusado con una rama de fuego, siendo esta una provocación injusta pues no había motivo serio para tal acción, es decir no es una provocación lícita ni amparada por el derecho, por ende estos actos de la victima constituyen la provocación injusta.
3) Tiempo de la provocación y de la reacción: Se evidencia en atención a las testimoniales rendidas en juicio por los testigos promovidos por la defensa y que declararon en el debate, que la reacción del acusado ante la provocación injusta fue de inmediato pues éste sorprende al occiso en el preciso instante en que apunta a su hermano con una pistola, y en consecuencia actúa propinándole cinco (05) disparos cegado por el arrebato e intenso dolor por la injusta provocación. Vale recordar que la doctrina considera que la reacción ante la injusta provocación debe ser lo más cercana posible al hecho, porque su distancia puede acercar la acción a un acto consciente, deliberado, que excluiría el arrebato.
4) Gravedad de la Provocación: No cabe duda que la provocación en que incurrió la víctima RAMIREZ NELSON ARCANGEL (OCCISO), fue grave y de gran magnitud, pues apuntó con un arma de fuego sin un motivo serio o grave al ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DAVILA, manteniendo un amenaza latente y constante sobre el hermano del acusado, lo que trajo como consecuencia la intervención del acusado con las consecuencias fatales de la muerte de la víctima.
Como puede observarse de los hechos acreditados en el debate se puede subsumir la conducta del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, en el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal, sin embargo admite la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 67 de la norma sustantiva penal, en razón que este tipo penal comporta una calificante en sí mismo, y a criterio de esta juzgadora la alevosía no requiere en todos los casos frialdad de ánimo, y es del criterio que en este caso subsistió en el acusado la consecuencia de la conmoción o dolor producidos y el hecho se realizó bajo los efectos del arrebato e intenso dolor por injusta provocación.
CAPITULO X
DE LA PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgadora que el hecho cometido por el acusado fue bajo la premisa del Artículo 67 del Código Penal que dispone EL ARREBATO E INTENSO DOLOR, que le permite a esta juzgadora aplicar una rebaja, la cual será en este caso de un tercio, que significaría una rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
CAPITULO XI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1189-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. ALFREDO RESTREPO, FISCAL NOVENO del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.692.427. .
Una vez evacuadas los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: DISPOSITIVA: Oídas las partes en cuanto a sus alegatos y exposiciones, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Juicio Nº 03, destinada a tal efecto, el Juez Profesional, pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgadora que el hecho cometido por el acusado fue bajo la premisa del Artículo 67 del Código Penal que dispone EL ARREBATO E INTENSO DOLOR, que le permite a esta juzgadora aplicar una rebaja, la cual será en este caso de un tercio, que significaría una rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida cautelar privativa de libertad que le fuera dictada en su oportunidad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada fuera del lapso legal es necesario notificar a las partes, y se ordena el traslado del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DAVILA, a los fines de imponerlo de la sentencia condenatoria. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez, siendo las tres (03) horas de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
CAUSA 3M-1189-09
|