REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes primero de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.004 y 82.590 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce de octubre del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil EDIFICIO PEPITO S.A. en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO PADRÒN RODRÌGUEZ, sobre un local distinguido con el número 02, que forma parte del Edificio Pepito, situado en Puente Anauco a Puente República número 4, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Distrito Capital de Caracas. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como JULIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.443.805, quien trabaja como prensista, litografo, quien manifestó al Tribunal se comunicaría telefónicamente con el ejecutado a fin de que haga acto de presencia siendo notificado de esta misión quedando en cuenta de ello. Acto seguido hacen acto de presencia los ciudadanos MIGUEL NIETO y FRANCISCO GÓMEZ CASTILLO, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad números 4.728.682 y 6.865.155 respectivamente, quienes manifestaron tener unas maquinas dentro del inmueble, a quien el Tribunal los notifica e impone de la medida. Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana comparece el ciudadano ALEX MAURICIO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.820.212, en su carácter de sub-arrendatario, quien manifiesta estar alquilado en el inmueble objeto de la medida, con un pequeño negocio de ropa, a quien el Tribunal lo notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Siendo las diez de la mañana comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.164.371, en su carácter de ejecutado, a quien el Tribunal lo notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello, se le instó a que demostrara mediante los recibos de pago señalados en la comisión si estaba al día con dicha obligación quien manifestó a este Juzgado, que no tenia dichos pagos, asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Tribunal le hace saber al accionado, y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y busque un acuerdo o medio alternativo con las apoderadas judiciales de la parte actora, que resuelva la controversia ya que de no hacerlo el tribunal decidirá la pertinencia de la materialización de esta comisión. Una vez otorgado un lapso amplio para que hiciera acto de presencia el abogado que va a asistir al ejecutado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se hace presente el abogado LUIS CAPRILES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.006, quien va asistir al accionado, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Seguidamente el Tribunal insta al ejecutado y a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de las accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal que van a llegar a un acuerdo, en este estado toma la palabra el ejecutado asistido de su abogado quien expone: “Ofrezco el siguiente convenimiento: “Me doy por citado, renuncio al termino de comparecencia y convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes. En este estado reconozco que adeudo a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.700,oo), suma que me ha sido demandada. En este estado solicito a la parte actora, tome en consideración la suma de VENTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.720,oo), que se encuentran debidamente depositadas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero 20071596, a favor de la Sociedad Mercantil Edificio Pepito S.A. En consecuencia mi deuda actual por arrendamiento asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 67.980,oo), monto este que ofrezco pagar mediante tres cuotas consecutivas por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.200,oo), cada una, en la siguiente manera, la primera con vencimiento el quince de diciembre de 2010, la segunda el treinta de enero de 2011 y la tercera el quince de febrero de 2011. Asimismo solicito a la parte actora, que a los fines dar por terminado este procedimiento me conceda un plazo hasta el quince de marzo de 2011, para lo cual tome en consideración que en el local comercial se encuentra incorporadas maquinaria de impresión de papel pesadas que ameritan de técnicas especializadas para realizar su mudanza sin que pierdan su valor económico, hecho este que ha podido apreciar el Tribunal Ejecutor. Durante el plazo solicitado me comprometo con la parte actora a cancelar la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 618,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble en razón de que me es imposible cancelar el actual canon de arrendamiento del local que me ha sido demandado. Queda expresamente entendido que me comprometo a cancelar las cuotas mencionadas y a la entrega del inmueble en el plazo solicitado, es decir el quince de marzo de 2011, libre de personas y bienes. Conviniendo en que en caso de incumplimiento de las cuotas asumidas me hará perder el beneficio del plazo y la parte actora podrá solicitar la ejecución del presente convenimiento”. Es Todo”. Acto seguido las apoderadas judiciales actoras toman la palabra y exponen: “Aceptamos el convenimiento en los términos expuestos y en consecuencia concedemos el plazo hasta el quince de marzo de 2011 (15-3-2011), fecha en la cual la parte demandada deberá entregar el inmueble completamente desocupado. Asimismo aceptamos el ofrecimiento de pagar por por indemnización por el uso, la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618,oo) nadie puede ocupar un inmueble en forma gratuita porque esto constituiría un enriquecimiento sin causa. Asimismo aceptamos la cancelación de la deuda SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 67.980,oo), mediante el pago de tres cuotas antes identificadas. Queda expresamente entendido para la parte demandada que el incumplimiento de la cuotas lo hará perder el beneficio del plazo y se solicitará la ejecución inmediata del presente convenimiento y en consecuencia la entrega del inmueble, cuyas gastos y costos, será, exclusivamente de la cuenta de la parte demandada.”. Es Todo”. Ambas partes declaran que cada uno cancelará los honorarios de sus respectivos abogados, igualmente ambas partes solicitamos la Tribunal Ejecutor, la remisión de la comisión a los fines de que el comitente de cumplimiento a la homologación de ley. Es Todo”. Visto el acuerdo aquí suscrito y en vista de que las partes como dueñas del proceso acordaron una autocomposición procesal, lo cual constituye un medio de resolución de conflicto, no obstante y en vista de que la misma tiene que ser homologada, lo cual requiere pronunciamiento del juez en lo que respecta a la legalidad del acuerdo para luego impartirle su homologación, circunstancia que es competencia de los Juzgado de Causa a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen para que este actúe en consecuencia. Así se decide. Ahora bien, a los fines de instrucción sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”. Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SUSPENDE la practica de la medida de Secuestro sobre un local comercial distinguido con el número 02, que forma parte del Edificio PEPITO, situado en Puente Arauco a Puente República Nº 4, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Distrito Capital. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción del ciudadano JULIO MARTINEZ, que se retiro del acto.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderadas Judiciales Actoras

Abg. VERISA TARICANI CAMPOS

Abg. ROSA TARICANI CAMPOS
El Ejecutado y su abogado asistente

JOSÉ ANTONIO PADRÓN RODRÍGUEZ

Abg. LUIS CAPRILES
Los Notificados

MIGUEL NIETO


FRANCISCO GOMEZ

ALEX AYALA

El Secretario

Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 086-10.