JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 12 de noviembre del 2.010.
200° y 151°


Visto el auto de esta misma fecha (f.284) dictado por este Juzgado Superior Primero mediante el cual dio por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ASCICLO ANTONIO MORA en contra de la compañía PROSEGUROS, S.A., llegado en virtud de la apelación ejercida por la abogado Michelina Alifano Guanchez, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación legal correspondiente, se le dio entrada y cuenta al juez. Y por cuanto se observa que el asunto bajo apelación se regimenta por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a hacer los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
Este Tribunal para resolver observa:
1. Que la causa llegada a este Tribunal se trata de un juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ASCICLO ANTONIO MORA en contra de la compañía PROSEGUROS, S.A., por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 parcialmente modificada por la Resolución Nº 2006-00066 del 18 de octubre de 2006, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sustanciada la misma conforme a las reglas de la oralidad, se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apelada por la abogada Michelina Alifano Guanchez, apoderada judicial de la parte actora.
4. Que oído el recurso de apelación por el Juzgado municipal, éste remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, donde previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
Ahora bien, habiendo sido apelada una sentencia definitiva en un procedimiento oral llevado a cabo por ante un Juzgado Municipal de esta Circunscripción Judicial, se imponen hacer unas reflexiones sobre el régimen competencial en apelaciones establecido para tales casos.
La Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, dispone que, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.
Y en relación con la competencia para conocer de las apelaciones, establece el artículo 4 de las Resoluciones Nros. 38 y 66, lo siguiente:
El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.

La duda, sin embargo, se plantea en cuanto a la competencia para conocer en alzada, dado que, aun cuando es bastante clara la norma transcrita, es bien sabido que los Juzgados Superiores vienen manejando, en el ordinario civil, un régimen especial de competencia en apelaciones establecido por interpretación de la Sala Civil en sentencias Nos. 0046 y 0049, ambas del 10.03.2010, en las que se atribuye a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito los Juzgados Municipales, devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este aplicable a partir del 2 de abril de 2009 por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Y es en virtud de este último regimen especial que pudiera pensarse en un posible choque de criterios competenciales.
Empero, este régimen especial de competencia en apelaciones atribuido per saltum a los Tribunales Superiores, aplica sólo en materia civil ordinaria a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en las causas que, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados Municipales de los de Primera Instancia como los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil), de arrendamientos, y en general de aquellas causas que no tengan atribuido un régimen especial de apelación (St. N° 664 y 876 del 29.06.2010 y 11.08.2010, Sala Constitucional). Por lo que ha de entenderse que en las materias que tenga un régimen especial de competencia, como sería las procesos de amparo constitucional y los procesos bajo régimen de oralidad, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, hay que decir, parafraseando a la Sala Constitucional, que lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Ello, siendo así, conduce a excluir las causas orales de ese ámbito competencial en apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dado que la oralidad ha sido atribuida como una competencia muy especial a la instancia municipal, en un ámbito geográfico muy determinado y no se trata de los asuntos sustraídos de los Juzgados de Primera Instancia.
Luego, hay que precisar que la competencia en materia de apelaciones en las causas orales viene dada por las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 que, en su artículo 4 atribuye la competencia de conocer de las apelaciones a los juzgados de primera instancia, no afectando el régimen especial de competencia contenido en la Resolución Nº 2009-0006 aplicable sólo a las causas que no tienen un régimen especial de trámite.
Tratándose entonces el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Contrato, la que se tramita conforme a la oralidad civil, pues (i) la misma se inscribe dentro de las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.” (Art. 859.1 CPC); y, (ii) su cuantía no excede de las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) (Art. 859 eiusdem), toda vez que de acuerdo al escrito libelado la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2636,36 U.T.), la competencia en apelaciones se rige única y exclusivamente por lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 2006-00066 del 18.10.2006, siendo el competente para conocer de la presente apelación los Juzgados de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las mencionadas Resoluciones. ASI SE ESTABLECE.
Luego, de conformidad con el análisis que antecede, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia de conocer en los Juzgados de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA DE CONOCER de la presente apelación interpuesta por la abogado Michelina Alifano Guanchez, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ASCICLO ANTONIO MORA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ASCICLO ANTONIO MORA en contra de la compañía PROSEGUROS, S.A. Y en consecuencia, se declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 10.10359
Cumplimiento de Contrato/Declinatoria/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/rodolfo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria,