REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

SOLICITANTES: ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.815.086 y V- 5.541.277, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE HOMOLOGAR PARTICIÓN AMISTOSA)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10445

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELLIZZOLA en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, (dato el cual consta del auto proferido por el a quo en fecha 08 de junio de 2010, por medio en cuál oye la misma en un solo efecto), contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la rectificación del escrito de partición amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000824 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 08 de junio 2010, ordenándose la remisión de las actuaciones en copia certificada indicadas por la parte solicitante al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 30 de julio del año que discurre. Por auto dictado el día 02 de agosto de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, dejándose constancia que una vez trascurrido ese lapso procesal, se dictaría decisión dentro de los treinta (30) días siguientes. Asimismo, este Juzgado Superior instó al apoderado judicial de la parte solicitante a fin de que consignara copia certificada de la diligencia por medio del cuál interpone el recurso ordinario de apelación y del auto que la oye a los fines de tener certeza respecto al auto cuestionado, objeto de revisión por esta alzada.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de informes y ordenó oficiar al Juzgado de la causa para que remitiera con carácter de urgencia copia certificada de la diligencia por medio del cuál la parte solicitante interpone el recurso ordinario de apelación y del auto por medio del cual oye la misma, debido a que el apoderado judicial de la parte solicitante no ha consignado los mismos, para lo cuál se libró oficio Nº 286-10 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELLIZZOLA en su condición de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la rectificación del escrito de partición amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente como sigue:

“…Vistas las precedentes actuaciones; y en particular los escritos de fechas 24 de febrero, 15 de marzo y 23 de marzo del año en curso, presentados por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.337, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante la cual solicita la rectificación de la partición de la comunidad conyugal, por cuanto por error omitieron datos de los inmuebles objeto de partición; el Tribunal niega lo peticionado por ser improcedente, por cuanto ya hubo un pronunciamiento con la homologación de fecha 16 de septiembre de 2009, basado en lo acordado por las partes en su escrito de partición y en la documentación aportada a tal efecto; siendo el error involuntario señalado de los solicitantes y no de este Despacho…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del tribunal de primera instancia de tramitar la rectificación del escrito de partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, fechado 18 de mayo de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La doctrina reconoce dos tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: la partición judicial contenciosa y la partición judicial no contenciosa o denominada también partición extrajudicial amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites del juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

La partición no contenciosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. Asimismo, en lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el órgano jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo, que pasa de un simple contrato, a un acto sometido a la convalidación por una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Así el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 399 y 400, expresa: “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”

Por otra parte, el autor Román Duque Sánchez señala:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En la especie, la representación judicial de la parte solicitante presentó ante el a quo escrito (f. 02) solicitando que se impartiera homologación a la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, observándose que dicha petición fue presentada en fecha 14 de agosto de 2009 y homologada por el a quo, mediante auto fechado 16 de septiembre de 2009.

Ahora bien, del mencionado auto de homologación de fecha 16 de septiembre de 2009, se desprende que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO y OSCAR RAFAEL PERRONI, antes identificados, fue disuelto mediante sentencia dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 25 de mayo de 2009, por lo que al ser disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados, se convirtieron en co-propietarios de los bienes habidos en matrimonio por lo que la homologación acordada por el a quo está ajustada a derecho.

Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte solicitante introdujo un escrito de rectificación de partición de comunidad conyugal ante el tribunal de la causa alegando: “…En la partición de la Comunidad Conyugal, ya Homologada por este digno Despacho Judicial y en la que en previa solicitud invocada por mis representados para la obtención de dicho fin y en la que estando de mutuo acuerdo y de forma voluntaria y amistosa decidieron solicitar de la Partición de la Comunidad Conyugal, por error involuntario de las partes fueron olvidadas atribuirle valor a los bienes distinguidos en la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, hecho este que está ocasionando un perjuicio a mis representados en la protocolización de los bienes distribuidos y partidos en esta homologación. En tal sentido, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar los linderos correspondientes y le sea asignado el valor correspondiente en documento publico que a continuación detallaré…”, solicitud esta que fue negada por el tribunal de la causa en virtud de que ya había un pronunciamiento previo homologatoria y que el error señalado era de los solicitantes, mas no de ese Juzgado.

En tal sentido, lo anterior revela que la parte solicitante presentó la petición de rectificar el escrito de partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, donde ya se había emitido un pronunciamiento previo de homologación por el Juzgado de cognición, lo que evidencia que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, procedieron a rectificar el acuerdo de partición de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, manifestación que aparece en el documento cursante a los folios 07 y 08 de este expediente, por lo que en opinión de este jurisdicente dicha aclaratoria en cuanto agregar los valores de los bienes y los linderos del bien inmueble, en nada afecta el acuerdo previamente homologado, por lo que impedir su tramitación dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sería tanto como dejar sin efecto lo previsto en el artículo 26 Constitucional que consagra el principio de la tutela judicial efectiva.

En este caso se observa, que ambos ex-cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, manifestando en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan los bienes de la comunidad.

Como ya se indicó, la partición amigable es el derecho que le otorga la ley a los condóminos para decidir todo lo concerniente a la administración de sus bienes de manera voluntaria, palabras mas palabras menos, la propia ley da libertad a los copartícipes que estén en común acuerdo de administrar sus bienes como lo consideren.

El Código Civil trata lo relacionado a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, en la Segunda Parte, Sección II, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en el artículo 183, y expresamente dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en dicho Capítulo, se observará lo que al respecto establece la partición; esto es la partición prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta, como arriba se señaló, a los interesados para que procedan en forma amigable a realizar la partición y el tribunal a homologar o aprobar los acuerdos que se presentan en sede de jurisdicción voluntaria.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en el sub examine ha quedado demostrado que la solicitud presentada ante el tribunal de la primera instancia, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente es perfectamente válida, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran legalmente divorciados y quienes han hecho uso de la facultad que el legislador les otorga en el artículo 788 del Código Adjetivo Civil, siendo ello así la misma no aparece contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley.
Congruente con lo anterior, considera este juzgador que debe prosperar en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, y en consecuencia debe revocarse el auto recurrido, ordenándose al a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto a lo solicitado en el escrito de fecha 29 de febrero de 2010, por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA en su condición de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2010 por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELLIZZOLA en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de rectificación del escrito de partición de comunidad conyugal consignado en fecha 29 de febrero de 2010. En consecuencia, dicho auto queda revocado.

SEGUNDO: SE ORDENA al a quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud presentada por los ciudadanos ISABEL ELINA NAVARRO DE PERRONI y OSCAR RAFAEL PERRONI BAEZ, en fecha 29 de febrero de 2010

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10445
AMJ/MCF/ds