REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
CARMEN YSABEL ZAPATA VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.420.722 APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO AGUSTIN RENDON y JOSE S. PADRON, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.879 y 39.557, respectivamente..

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
CHRISTIAN EDUARDO CARBONE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.276.412. APODERADO JUDICIAL: MOROS LAZARO EVERT EDUARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.594.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Carmen Ysabel Zapata Valor en contra de Christian Eduardo Carbone Zapata, anunciaron recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2010 los abogados Alirio Agustin Rendon y Jose S. Padron, actuando en su condición de representante de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 12 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 25 de noviembre de 2010, abocándose a la misma el 26 de noviembre de 2010.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana Carmen Ysabel Zapata Valor debidamente asistida por los abogados Alirio Agustin Rendon y Jose S. Padron, planteó recurso de amparo constitucional en contra del ciudadano Christian Eduardo Carbone Zapata.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la causa ordenando la notificación de las respectivas partes y la representación del Ministerio Publico.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 03 de noviembre de 2.010, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, abogado José Silvestre Padrón Mendoza; y el letrado en ejercicio Moros Lazaro Evert Eduardo, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado. Asimismo, compareció al acto la Dra. Elizabeth Suarez Rivas, Fiscal 85° del Ministerio Público.

Dictado el 08 de noviembre de 2010 el fallo definitivo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado inadmisible el mismo, ejerció recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 12 de Noviembre de 2010.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Asi se decide.


IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en los articulo 21, 26, 49, 55, 60, 75, 78 y 82 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…A todas luces se observa, el referido inmueble es ocupado por quien suscribe CARMEN YSABEL ZAPATA VALOR, y mis Dos (2) hijos CHRISTIAN EDUARDO CARBONE ZAPATA, de (26) años,…el segundo de nombre MISAEL ANDRES, de cuatro (4) añitos, …

(Omissis…)

Ahora bien ciudadano Juez, en Sede Constitucional, en primer lugar, u a efecto de ilustrar a este honorable Juez acerca de la génesis del cuestionamiento a ser planteado me permito relatar brevemente lo siguiente, desde el fallecimiento de mi esposo (hoy) difunto, se ha ido procreando la contaminación Psiquica, esto es el estrés, la Angustia, la depresión, y todo tipo de alteraciones mentales, que nace a consecuencia de mi hijo mayor de nombre CHRISTIAN EDUARDO CARBONE ZAPATA, él mismo me obliga a que tengo que abandonar el apartamento ut supra identificado, para ocuparlo el solo, es frecuente encontrar dentro del inmueble mujeres de diferentes calibres, utilizando mis Enseres de la cocina, y mi hijo disfrutando del equipo de sonido en alto volumen, el mismo ha cometido nuestro hogar en un hotel. …” (Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 08 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado A-quo, se motivo, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Carmen Ysabel Zapata Valor en contra del ciudadano Christian Eduardo Carbone Zapata.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

“…Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

`…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, en este sentido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. El análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, pues no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley, por lo que la presunta agraviada debió acudir a la vía ordinaria, por lo que es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través de la sustanciación del procedimiento que rige la materia en los procedimiento de Acción Merodeclarativa, y de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE..

En relación con la mencionada decisión la representación judicial de la parte accionante no esgrimió defensa alguna por ante este Órgano Jurisdiccional mas allá que la simple interposición del recurso ante el A-quo.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitucionales o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Revisadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado, se puede observar que la accionante pretende atacar las actuaciones presuntamente realizadas por Christian Eduardo Carbone Zapata, solicitando que la presente acción de amparo constitucional ordene la restitución de la situación jurídica infringida, permitiendosele el uso y goce del bien inmueble que ocupa desde el 29 de diciembre de 1998.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo fue planteada por la parte accionante con la intención de que con la emisión de la decisión correspondiente a la presente litis, le sea restituida de forma inmediata goce y uso pacifico del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12 ubicado en el piso 3 del edificio Galería, Calle Sucre, Jurisdicción de Chacao Municipio Sucre del Estado Miranda, que ocupa desde el 29 de diciembre de 1998 lo cual puede ser exigido a través de la vía ordinaria tal y como fue establecido por el Juzgado A-quo Constitucional.

Asimismo, es claro para este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que existe en la solicitud de tutela constitucional realizada por la parte accionante la denuncia de faltas en las cuales incurrió el ciudadano Christian Eduardo Carbone Zapata, no es menos cierto que las mismas tienen carácter legal y carecen de rango constitucional. Aunado al hecho de que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela para denuncias como la presente, lo que produce la inminente inviabilidad de acciones de amparo como la presente sin el agotamiento de la vía ordinaria preexistente.

De manera que, solo cuando se ha agotado la vía ordinaria que establece el sistema procesal es cuando se puede acceder al amparo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido en autos, la misma resultaría inadmisible conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí, que habiendo tenido o teniendo la parte aquí acciónate el remedio procesal expedito a los fines de que le sea restituido el derecho vulnerado a través del cual puede o pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, este Órgano Constitucional considera forzoso la confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2010, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la accionante sin que se produzca condenatoria en costas, en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del accionante recurrente.


VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Carmen Ysabel Zapata Valor en contra del ciudadano Christian Eduardo Carbone Zapata;

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Alirio Agustín Rendón y José S. Padrón, en su condición de apoderados judiciales de la aquí accionante;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del accionante recurrente.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA



LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10249