REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.

Parte solicitante: Ciudadano ANTONIO CESAR PINTO ROLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.636.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Ciudadanas ZURKA MORON CAMPOS, OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.085.006, V-4.638.981 y V-17.961.835 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 16.283, 23.305 y 144.256, respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO NO CONTENCIOSA, REF No. 8.479, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CANCILLERÍA DEL CONDADO DE WEAKLEY EN DRESDEN, TENESSE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983).
Expediente Nº 13.519.-

En razón de la distribución de expediente corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO CESAR PINTO ROLLI, suficientemente identificado.
-I-
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió la solicitud de Exequátur procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercía funciones de distribución.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) se le dio entrada al expediente y se exhortó a los solicitantes a consignar los recaudos correspondientes de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el abogado OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CESAR PINTO ROLLI, y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del documento poder otorgado por el solicitante, a los ciudadanos ZURKA MORON CAMPOS, OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.085.006, V-4.638.981 y V-17.961.835, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283, 23.305 y 144.256, respectivamente.
• Copia certificada del acta de matrimonio de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) emanada del Juzgado Tercero de Municipio de Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio no contenciosa No. 8.479, dictada por el Tribunal de Cancillería de Weakley en Dresden, Tenesse de los Estados Unidos de América, debidamente apostillada y traducida por intérprete profesional y registrado.

En auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se emplazó a la ciudadana MIRLE HERNÁNDEZ PINTO.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano abogado OSWALDO ROJAS, consignó Poder que también le fuese otorgado por la ciudadana MIRLE VALENTINA HERNÁNDEZ.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio No. s/n, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el original.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, Ref. Nº 8.479, dictada por el Tribunal de Cancillería de Weakley en Dresden, Tenesse de los Estados Unidos de América, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos MIRLE VALENTINA HERNÁNDEZ PINTO Y ANTONIO CESAR PINTO ROLLI, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa No. 8.479, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) dictada por el Tribunal de Cancillería de Weakley en Dresden, es del tenor siguiente:
“…POR TANTO, SE ORDENA, DECIDE Y DECRETA POR EL TRIBUNAL que los lazos de matrimonio hasta ahora existentes y subsistentes entre la Demandante, Mirle Hernández Pinto, y el Demandado, Antonio Pinto, se disuelvan y que se consideren nulos, y que a la Demandante se le restauran todos los derechos y privilegios de una persona soltera…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte del Condado de Guildford, Registro Principal de la División de Familia, Londres, Reino Unido, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, Ref. Nº 8.479, dictada por el Tribunal de Cancillería de Weakley en Dresden, Tenesse de los Estados Unidos de América, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos MIRLE VALENTINA HERNÁNDEZ PINTO Y ANTONIO CESAR PINTO ROLLI.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 PM), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.