Expediente: Nº 9796
Inter. C/C de Definitiva / Recurso
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Mercantil
Inadmisible Recurso/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, C.A., constituido por documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Cuarto circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, representada por su Administrador, ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 497.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131.
PARTE DEMANDADA: SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1982, bajo el Nº 5, Tomo 142-A., en la persona de su Director, ciudadano AQUILES HEREDIA CUERVO, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LEANDRO SÁNCHEZ, ABIGAIL ISABEL TOVAR, ALFREDO VETENCOURT DE LIMA, MARIA ELENA ARCIA y AQUILES HEREDIA CUERVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.241.263, 11.667.505, 3.462.009, 6.817.517 y 3.181.515, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7534, 112.188, 8.897, 31.281 y 9386, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE APELACION – INADMISIBLE).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2009, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del bien y exhortó a la parte demandada al pago de la cláusula penal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se abocó a su conocimiento y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040, del día 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de las partes y consumado que fuese el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; en tal sentido se ordenó librar las respectivas boletas de notificación ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandante.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual indicó que sin convalidar los vicios que adolece el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso para posibles recusaciones, peticionaba de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya el tribunal con asociados para dictar el respectivo fallo. Seguidamente el alguacil titular dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, por lo que consignó boleta sin firmar.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se desestimo los vicios imputados por la demandada al auto de entrada de fecha 13 de agosto de 2010, y con respecto a la petición de constituirse el tribunal con asociados, se estableció que se resolvería concluido el lapso de los diez (10) días para dar por consumadas las notificaciones de las partes al cual correría paralelo al lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue previamente ordenado en el aludido auto de entrada del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en cual solicitó se declare improcedente la petición de la parte demanda con respecto a la constitución con asociados para dictar sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2010, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogada Abigail Isabel Tovar, de constituir este tribunal con asociados para dictar la respectiva decisión, ello por cuanto el presente asunto se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el trámite en segunda instancia queda reducido a la fijación del término para sentenciar como se determinó en el auto entrada de fecha 13 de agosto de 2010, resultando entonces tal pedimento contrario a la celeridad que debe imperar en este tipo de procedimientos, pues el trámite para la constitución de asociados para dictar sentencia desnaturaliza la propia naturaleza del juicio breve, cual es la no existencia de incidencias por la brevedad y celeridad del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, constate de doce (12) folios útiles, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a esta alzada sea declarada la nulidad del fallo apelado, por cuanto le imputan vicios procesales que hacen que la decisión carezca de las determinaciones exigidas por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que interpuso en fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Agustín Rafael Rojas, en su carácter de Administrador del Condominio del Edifico Centro Seguros La Paz, C.A., asistido por el abogado Antonio José Tauil Musso, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformado en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa las formalidades de distribución de causas.
Admitida la reforma por auto de fecha 02 de octubre de 2009, y sustanciada la causa el a quo dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del bien y exhortó a la demandada al pago de la cláusula penal.
En fecha 5 de noviembre de 2009, fueron ejercidos recursos de apelación, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar la apelación de la demandada; modificando el fallo apelado, en consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega del bien arrendado y al pago de los daños y perjuicios a que se refiere la cláusula penal del contrato de arrendamiento, en la cantidad de tres mil seiscientos cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 3.604,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del 2 de julio de 2009. Hubo condenatoria en costas a la demandada.
Contra el referido fallo, la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010, anuncio recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de marzo de 2010, por no cumplir la cuantía habilitante, establecida para acceder a la sede casacional. Ante dicha negativa fue ejercido recurso de hecho, por diligencias de fechas, 26 de marzo, 5 y 8 de abril de 2010.
Por auto y oficio de fecha 12 y 15 de abril de 2010, en su orden, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual una vez sustanciada la causa, por decisión de fecha 20 de julio de 2010, no obstante que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto, dictaminó conforme al contenido y alcance de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, la nulidad de la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2010, al delatar la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que el Juzgado Superior que le correspondiera por distribución conozca del recurso de apelación planteado.
Recibida la causa por este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2010, previo abocamiento de quien suscribe, se establecieron los lapsos procesales para su trámite, según los lineamientos para el procedimiento breve en segunda instancia dispuestos en el Código de Procedimiento Civil y los fijados por la vía jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la República, una vez constara en autos las notificaciones de las partes acordadas y consumado el lapso concedido para tal fin, al cual se computaría paralelo el lapso que alude el artículo 90 del Código de trámites.
Providenciadas oportunamente las solicitudes de las partes y sustanciada en segunda instancia la causa, estando en el término de sentencia, compareció en fecha 27 de octubre del año que discurre, la representación judicial de la parte demandada recurrente y con la finalidad de apuntalar su recurso, presentó escrito conclusivo ante esta alzada en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
“…El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, impone a la partes el deber de lealtad y probidad tanto respecto de la otra parte como el con el Juez y en ejercicio de tal deber nos permitimos presentar este escrito donde destacamos los vicios de que adolece la sentencia dictada por el Juez de Municipio, en la cual omite pronunciamiento sobre alegatos planteados en la contestación de demanda asó como omite el análisis de pruebas evacuadas. La sentencia apelada no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto es pasible de la sanción de nulidad que le impone el artículo 244 ejusdem. Ya anteriormente cuando conoció indebidament5e en Alzada de esta causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, lo advertimos más sin embargo cuando produjo su fallo omitió nuevamente el resolver las infracciones denunciadas que tan solo requerían declarar la nulidad de la sentencia de municipio y proceder a resolver el asunto pronunciándose sobre las omisiones denunciadas, no lo hizo así y afortunadamente el supremo Tribunal ordenó fuera a sentenciada nuevamente la causa por este Tribunal, al cual le solicitamos pronunciamiento sobre las omisiones ocurridas.
I
DE LAS NULIDADES QUE AFECTA EL FALLO
La sentencia apelada fue dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aun cuando la misma, en su dispositivo, dice declarar CON LUGAR la demanda. Del mismo texto se infiere que tal declaratoria lo es parcial pues cuando explica el porqué de la no condenatoria en costas lo soporta en la naturaleza parcial de dicho fallo. Contradicciones de este tipo, así como la ausencia de decisión expresa positiva y precisa de defensas opuestas hacen dicho fallo susceptible de ser declarada su nulidad por faltar una de las determinaciones que exige el artículo 243 del Código de Procedieminto Civil, como lo es la obligación de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… y el artículo 244 ejusdem, sanciona con nulidad a aquella sentencia que no cumpliera con la obligación indicada. Por ello, expresamente, pedimos de ésta Alzada declarar la nulidad del fallo apelado por faltar determinaciones exigidas por el artículo 243 del Código de Procedieminto Civil, nulidad que procede por mandato del artículo 244 ejusdem y conforme a las siguientes omisiones de pronunciamientos que de seguidas resaltamos.
II
PRIMERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL 243 C.P.C.
Cuando dimos contestación al fondo de la demanda, lo hicimos así:
Cursa en los autos, aportado a los mismos por la actora, un ejemplar del documento de condominio que regula el edificio conocido como CENTRO SEGUROS LA PAZ el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del estado Miranda en fecha 21 de julio de 19822, bajo el No. 14. Tomo Tercero de Protocolo Primero y cuyo piso 9 es el objeto del presente juicio. De dicho documento de condominio nos hemos permitidos trascribir algunos de sus artículos así:
PRIMERA: La parte final del ARTÍCULO TERCERO, que hace una descripción de las plantas que conforman el Edificio y que hacia su parte final describe la novena así: ………. La planta noveno piso o Pent-House se destina al funcionamiento de un club, el cual podrá ser arrendado y su canon de arrendamiento será para la comunidad del edificio o sea que el canon de arrendamiento de esta planta será un ingreso para amortizar los gastos de condominio del edificio. La planta techa consta de un gimnasio para caballeros de los ascensores…..
SEGUNDA: El numeral 6º del ARTICULO CATORCE, artículo este que hace la declaratoria de los bienes comunes de uso general y que su numeral 6º se lee así: “La Planta Pent-House o piso nueve; la cual como ya se dijo antes puede ser arrendada a terceros y el producto de este arrendamiento será para amortizar los gastos de condominio”.
TERCERO: Finalmente queremos transcribir el ARTICULO TRINTA Y CUATRO que a la letra se lee así A.-) La planta noveno piso está dada en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SPA AND RACKETBALL CLUB, C.A. B) como nuestra representada……….(omissis)
Las transcripciones que hemos hecho del documento de condominio nos permiten afirmar que no queda dudas de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el promotor del inmueble, CENTRO INDUSTRIAL TEXTILERO, al destinar el inmueble a propiedad horizontal, expresó su voluntad de que el área común correspondiente al piso Nueve (9) del inmueble fuere utilizado como área recreacional en la cual funcionaran instalaciones deportivas.
SEGUNDO: Que el área recreacional del piso 9 destinado a instalaciones deportivas estarían arrendadas para, con el producto de tal arriendo, se coadyuvara al mantenimiento de la totalidad de los gastos de mantenimiento de la totalidad de los gastos de mantenimiento del condominio.
TERCERO: Que aun antes de registrarse el documento de condominio, cuando el promotor aun era dueño de la totalidad del inmueble, procedió a darlo en arrendamiento a nuestra representada SPA AND RACQUETBALL CLUB C.A.,
Asimismo, consta de la copia del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y consignáramos como anexo a este mismo escrito marcado “D” que incluso, en los instrumentos promociónales para la venta del inmueble, el promotor anunciaba el funcionamiento de nuestra representada en la planta 9 del inmueble, a manera de un estimulo para aquellos futuros compradores, con inquietudes deportivas de que podrían practicar deportes sin salir del inmueble donde tuvieren una co-propiedad , todo lo cual nos permite concluir que nuestra representada ocupa la planta 9 del Edificio CENTRO SEGUROS LA PAZ, no solo desde la fecha que aparece viciada transacción en que pretende soportarse la acción sino que lleva ocupando esas áreas en condición de arrendatario desde hace mas de VEINTE (20) AÑOS y ahora pretende la cuestionada administración del condominio que le sea devuelta dicha área por terminación del contrato.
Ello no puede ser así. Esa pretensión es totalmente improcedente ya vamos a demostrar porque, veamos:
La cuestionada transacción fue presentada ante el Tribunal de la causa el 21 de octubre de 1991, conteniendo un contrato de arrendamiento a 15 años que concluían el 1 de julio de 2006. en un supuesto ejercicio de la misma, en fecha 24 de noviembre de 2005, como consta incluso del libelo de demanda, se notificó a mi representada de que “no se extendería nuevo contrato y para que manifestara de si iba o no a hacer uso de la prórroga legal”.
El hecho de que se le practicara a nuestra representada tal notificación por parte de su arrendador, contiene un reconocimiento o confesión tácita de que SPA AND RACQUET BALL CLUB C.A., es un arrendatario que ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, pues de no ser así no tendría derecho a la “ PRÓRROGA LEGAL” conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de la cual resaltamos aquí la concerniente al fiel cumplimiento del pago oportuno y puntual del canon de arrendamiento, con el añadido de que el monto que se cancela por tal causa es el monto máximo que permite cobrar la regulación dictada en el mes de mayo del año 2005 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la cual fijó el canon máximo en la suma de 36.043.364,25 lo cual re-expresado en Bolívares Fuertes asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36 CENTIMOS (Bs.36.043.36).
Ahora bien, cabe expresarse las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿EN RAZON DE QUE ASPIRA EL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO CONCLUIR EL CONTRATO CON NUESTRA REPRESENTADA CUANDO ES UNA FIEL CUMPLIDORA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES?
SEGUNDA: ¿PUEDE EL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO CAMBIAR EL USO DEL INMUEBLE ARRENDADO A NUESTRA REPRESENTADA?
TERCERA: EN RAZÓN DE QUE EL ADMINSITRADOR DEL CONDOMINIO PRETENDE PRIVAR A LA COMUNIDAD DE UN INQUILINO QUE PAGA CON PUNTUALIDAD, QUE CUMPLE CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL CONTRATO Y LA LEY?
CUARTA: ¿A QUIEN SE LO QUIERE ALQUILAR AHORA?, YA ESTÁ LISTO EL NUEVO INQUILINO PARA ASUMIR EL ARRENDAMIENTO?, DE NO SER ASÍ, CUANTO TIEMPO HA DE TRANSCURRIR HASTA CONSEGUIR EL NUEVO INQUILINO? ¿Quién GARANTIZA QUE HA DE SER PUNTUAL Y CABAL CUMPLIDOR DEL PAGO COMO LO HA SIDO NUESTRA REPRESENTADA? Al inmueble, POR VOLUNTAD de EL PROMOTOR, solo puede dársele el uso para el cual lo explota nuestra representada. Para darle un fin distinto menester, no solo contar con las autorizaciones de las autoridades competentes, sino que ha de modificarse el documento del condominio en cuanto a las cláusulas que antes hemos trascrito. Solo así podría utilizarlo de otra forma. Entonces, ¿en razón de qué o bajo que premisa se pretende concluir la relación arrendaticia con nuestra representada?
Es verdad que el instrumento legal que consagraba el derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble que se tiene en virtud de un contrato de arrendamiento, tal figura legislativa expresa está derogada. Pero no menos cierto es que de tanto los principios generales del derecho como aquel que dice: EN IGUALDAD DE CONDICIONES SE FAVORECE AL POSEEDOR, ASI COMO LA JURISPRUDENCIA INQUILINARIA COMO FUENTE DE DERECHO Y la mas elemental racionalidad comercial imponen a la demandante el tener que celebrar una contratación con SPA AND RACQUET BALL CLUB, C.A. pues es quien cumple a cabalidad, totalmente demostrador por la experiencia de tantos años de vinculación, los requisitos que la voluntad del que destinó el inmueble en propiedad horizontal impuso al destinar dicha área común del inmueble a tal fin.
No existe, salvo en el mundo de la trampas y negocios pocos santos, que nos resistimos a pensar que haya detrás de todo esto, razón o motivo válido alguno que pueda explicar la conducta del administrador, en perjuicio, no solo de nuestra representada sino también de la comunidad de copropietarios quienes son en definitiva los grandes afectados por esta ilegal acción que inconsultamente ha interpuesto.
Es inadmisible, desde todo punto de vista, que el solo capricho del administrador del condominio pretenda poner fin a la actividad comercial de una empresa, como es nuestra representada, sin asidero legal, comercial o de conveniencia de la comunidad que le de sustento a tal pretensión y por eso pedimos que sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda incoada……..
En síntesis, planteamos que: A) el inmueble arrendado a nuestra representada, por voluntad del desarrollador, expresada en el documento de condominio, SOLO puede ser destinado a que funcionen instalaciones deportivas, y que las mismas serán alquiladas para con el producto de dicho arriendo se coadyuve a los gastos comunes. Ningún otro destino puede dársele a dicha áreas. B) Dicho inmueble está regulado y nuestra representada paga el monto máximo que autoriza la dirección de inquilinato y C) que nuestra representada tiene el arrendamiento de dichas áreas, no porqué aun este vigente una normativa inquilinario que así lo establezca sino por elemental principio de derecho civil que en igualdad de condiciones se preferirá al poseedor aun cuando el lo sea solo a titulo precario, sin la búsqueda de resucitar las derogadas practicas arrendaticias, pero sosteniendo el que si se trata de un área común que tienen un fin único definido en el documento de condominio, en razón de que se quiere cambiar al inquilino. NADA DE ESTO fue resuelto por el Juez en la sentencia, la única mención de ello lo hace en la descripción que hace de la contestación de la demanda donde bajo el Nº 5 se limita a decir que nuestra representada “en relación al fondo propiamente dicho, entra en consideraciones en torno a) al documento de condominio; b a que la demandada, como arrendataria, es una fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales; c) que lleva mas de 20 años ocupando el piso nueve del Edificio; d) Que no está listo el nuevo inquilino a quien se le proyecta entregar el piso ; e) que la demandada tiene un derecho preferente frente a terceros para ocupar como arrendataria el piso, de acuerdo con un principio general del derecho……
Es la única mención que se hace en el fallo atacado, de la contestación al fondo de la demanda, quedando insatisfecha nuestra representada al no obtener ninguna respuesta sobre algo tan importante como es un derecho a continuar ocupando el inmueble en condición de arrendatario. Ello por lo atípico del inmueble que conforma el área arrendada, pues no solo es propiedad de una comunidad por mandato del documento de condominio que así lo impone, sino que el mismo documento de condominio dispone el que debe ser arrendada para coadyuvar a los gastos comunes y que nuestra representada paga el canon máximo que dispone la regulación que dictó oportunamente la dirección de inquilinato. Esto no fue respondido en la sentencia por lo que esta alzada debe sancionar al fallo impugnado con la sanción de nulidad por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas debe ser declarado nulo el fallo apelado.
III
SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIEMINTO CIVIL
Tratándose de un juicio breve, el procedimiento dispone que al día siguiente de la contestación a la demanda se apertura de pleno derecho un lapso probatorio de diez (10) días, en el caso en análisis la contestación a la demanda tuvo lugar el día 7 de octubre de 2009, correspondiendo el lapso común de promoción y evacuación de pruebas lo cual nosotros hicimos de la siguiente manera:
A) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición de documentos en poder de la parte demandante, específicamente dos (2) documentos, a saber:
A) La encuesta que distribuyó la Administración del Condominio del centro Seguros La Paz entre los copropietarios fechada 18 de mayo de 2009 de la cual acompañamos copia fotostática marcada “A”
B) La exhibición de las resultas de la misma, de la cual acompañamos copia marcada “B” resultas que el Administrador del condominio del Centro Seguros La Paz informó a nuestra representada fechada 25 de junio de 2009, la cual hizo circular vía correo electrónico a un grupo de copropietarios y entre ellos, hizo remisión electrónica al Dr. Aquiles Heredia, miembro de la Junta Directiva de nuestra mandante.
Con estas pruebas pretendemos demostrar como fue infringido el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal por parte de Administración del Condominio, al no proceder a la segunda consulta como se lo ordena dicha norma para así decidir con cualquiera que fuera el número de respuestas. Sostenemos que declaró desierta la consulta ante la inminencia de un voto mayoritariamente afirmativo que ya se había expresado así en la primera consulta……………………….
Nuestra prueba fue oportunamente admitida y cumplidas las notificaciones correspondiente tuvo lugar el acto de exhibición al cual no asistió el obligado a presentar el instrumento, lo cual conforme al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por nosotros, los solicitantes con los efectos que dicho exactitud documental produce. Pero es el caso que el Tribunal que dictó la sentencia apelada silenció totalmente la prueba, no menciona siquiera que fue promovida, la silencia totalmente. Con esta prueba demostramos como la comunidad de copropietarios estaba de acuerdo con que se celebrara una nueva contratación con nuestra representada y que el administrador del condominio al ignorar de la encuesta que había ordenado practicar y que arrojaban ese resultado, estaba violando la Ley de Propiedad Horizontal y lo que es mas grave la voluntad de la comunidad de propietarios del inmueble. Véase la gravedad de tal omisión por parte del sentenciador, lo cual también vicia de nulidad el fallo apelado y así pedimos lo declare esta Alzada.
Por fuerza de los anteriores razonamientos pedimos sea declarado nulo el fallo apelado y en consecuencia se ordene a otro Juez de Municipio emitir un nuevo fallo en el que se corrijan los vicios en que ha incurrido el Juez Sexto de Municipio en el fallo apelado respetar así el principio de la doble instancia consagrado en la Constitución de la República a menos que decida entrar directamente a resolver la causa sin reponer al estado de nueva sentencia del Tribunal inferior.
IV
DE LOS DEMAS VICIOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa se enfrasca en desconocer la realidad que deviene del expediente mismo. En efecto, desconoce totalmente la circunstancia de que el contrato de arrendamiento objeto del proceso, está contenido en una transacción judicial, restándole meritos a tal forma de autocomposición procesal, la cual repetimos, solo fue celebrada entre el CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ y nuestra representada SPA AND RACQUET BALL CLUB S.A., no interviniendo en la misma el otro demandado en aquel juicio el CENTRO INDUSTRIAL TEXTILERO C.A., (CEINTEX), con el elemento de autos, de aquel juicio que se había iniciado por la demanda en la cual EL CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, demandaba la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre nuestra representada y CEINTEX, contrato este que para el momento en que le fue solicitado al Tribunal Sexto de Municipio la medida de secuestro fue lo suficientemente ilustrativo que hizo al Ciudadano Juez de Municipio sustentarse en el para negar la medida solicitada afirmando igualmente, que se trataba de una transacción judicial a la cual no había acudido CEINTEX y que se encontraba en presencia de dos Contratos de arrendamiento. Es importante resaltar que dicha decisión estaba definitivamente firme pues el solicitante de la medida se conformó con su contenido y no ejerció recurso alguno contra ella. Pero sin que la parte actora traiga los autos ningún elemento que desvirtúe tal afirmación con fuerza de cosa juzgada en este juicio, el juez Sexto de Municipio, ahora contradice, desconoce la autoridad de la decisión que el mismo produjo y aduciendo que debe venir CEINTEX a defenderse en este proceso pues no puede nuestra representada “asumir sus alegatos”, pero como va a venir si el Juez no lo ha emplazado. Obsérvese la contradicción: in audita parte, a solicitud del demandante, niega la medida porque existe el contrato anterior entre nuestra representada y CEINTEX y sin que se le aporte elemento alguno que desvirtúe su afirmación de no existir presunción grave del derecho que se reclama, ahora bien y declara la pertinencia de una acción que dos meses antes no tenia presunción grave del derecho reclamado. Viola la cosa juzgada que el mismo había pronunciado, pues nada nuevo le aportó la parte actora que le permitiera revisar su previo pronunciamiento anterior por lo que es otra razón mas por la cual el fallo debe ser revocado.
Revocatoria que debe de pasar por declarar el derecho preferente que tiene nuestra representada para continuar ocupando el inmueble que hasta ahora ha ocupado por ser ello lo que se ajusta a la voluntad del que destinó el inmueble a la venta en propiedad horizontal y que destinó esa área común al fin de que sea arrendada para que funcione allí unas instalaciones deportivas requisito este que cumple a cabalidad nuestra representada, pues fue el propio promotor quien lo suscribió el primer contrato de arrendamiento que se celebró. Así debe ser declarado por este Tribunal.
Esta demostrado que nuestra representada es fiel cumplidora de sus obligaciones, por ello, habíamos preguntado; ¿Porqué se le quiere desalojar? ¿Quién es aquel que vendrá? Pues no se le puede cambiar el fin al inmueble, no se puede cobrar más del canon máximo fijado por la autoridad competente entonces: ¿Porqué? Estas interrogantes que las formulamos al Juez de la Primera Instancia no fueron respondidas, como ninguna otra de las alegaciones contenidas en la contestación al fondo de la demanda. Esperamos que esta alzada al responder las mismas conceda la razón a nuestra representada, declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia apelada por ser de ley.”.
*
Relacionado el iter procesal así como las defensas y alegatos opuestos por las partes ante esta alzada para sustentar sus posiciones contrapuestas con respecto al mérito del asunto sometido a consideración de este sentenciador, y asumida la competencia por auto de fecha 13 de agosto de 2010, en acatamiento al fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2010, en ocasión al presente recurso, que riela de los folios 334 al 355 de la presente pieza, en donde se instó aplicar la Ley en el tiempo, en procura de evitar dilaciones indebidas que impidan garantizar la justicia, ello en referencia a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, así como a su interpretación contenida en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, debe este juzgador emitir previamente pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación planteados por las partes en el caso sub examine, dado el establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia en los procedimientos que se ventilen por los trámites del procedimiento breve, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la referida Resolución, que dispuso que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); ello en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la potestad de reserva legal oficiosa; dado a los efectos procesales que ello acarrearía, quedando obligado este juzgador a resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, en tal sentido se considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo.
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:
El presente proceso trata de una pretensión de Cumplimiento de contrato, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 07 de julio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; reformándola en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimándola en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 21.624,00), equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (393,16 U.T.); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda y su reforma era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 55).
En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita a la cual se allana este jurisdicente y hace eco, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos que son deferidos al conocimiento de este tribunal, que se encuentren dentro del marco de aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se fija para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el monto de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia de los justiciables, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la presente demanda fue incoada en fecha siete (7) de julio de 2009, reformándola en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimándola en la cantidad de VEINTIUNMIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 21.624,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (393, 16 U.T); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 55); con fundamento en ello, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha cinco (5) de noviembre de 2009, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto en fecha siete (7) de julio de 2009 y su posterior reforma de fecha 30 de septiembre de 2009. Así se decide.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, de fecha 9 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0246, Caso: Eulalia Pérez González, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)”. (Subrayado de este tribunal).
En igual orden de ideas, se trae al presente fallo decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó Argentina Fortino de Settembre y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:
“(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.
Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.
Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:
“… De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…”
Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a las doctrinas citadas, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este tribunal declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha cinco (5) de noviembre de 2009, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia debe revocarse como se estableció ut supra el auto fecha nueve (9) de noviembre de 2009, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció los recursos de apelación incoados por las partes. Así expresamente se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, por los abogados Abigail Isabel Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del bien y exhortó a la parte demandada al pago de la cláusula penal, todo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 09 de noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación objeto de la presente decisión. Se declara FIRME la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9796
Inter. C/C de Definitiva / Recurso
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Mercantil
Inadmisible Recurso/“D”
EJSM/EJTC/Yoli
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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