Exp. Nº. 9746
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Tacha de Documentos/Recurso Civil
Sin lugar/Recurso/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el No. 65, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº E- 721.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Tacha de documentos (Medida Innominada)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de abril de 2010, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fundamento que del análisis del elenco probatorio consignado, no constituían elementos suficientes de convicción que permitieran al a-quo verificar los extremos necesarios para acordar la cautelar peticionada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha cuatro (4) de junio de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9) de junio de 2010, este superior de una revisión exhaustiva de las actas procesales constató la inexistencia del escrito libelar, por tal razón, requirió mediante oficio copias certificadas al a-quo, suspendiendo la causa hasta tanto constara en autos el recaudo peticionado.
En horas de despacho del día 21 de junio de 2010, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos relativos a la causa; por oficio No. 2047210 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió copia certificada del libelo del juicio de cobros de bolívares seguido por la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A., en contra del ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, siendo agregada a los autos por auto del 21 de julio de 2010, reanudándose la causa en el estado que se encontraba en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Andreína Vetencourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, argumentando que en el asunto existe el derecho de tutela solicitado, que se encuentra plenamente demostrado en autos con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, lo que indudablemente reviste de victoriosa su pretensión, aunado a cada uno de los recaudos y anexos que fueron acompañados en su debida oportunidad, así como de las actas cursantes en el proceso, pero que especialmente se desprendía del documento de compraventa que se acompañó en su oportunidad marcado “B”, cursante en las actas del expediente principal, y que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; en el cual se evidencia la voluntad de las partes contratantes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta a los autos que por providencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Improcedencia de cautela peticionada por la parte actora, sobre la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como lote de terreno B-802, hasta tanto se dilucide la propiedad de dicho inmueble; que mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2010, el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; y que por auto del dos (2) de noviembre de 2009, se oyó la apelación planteada ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno; lo que transfirió previa las formalidades de distribución el conocimiento del asunto a esta alzada; que para resolver considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de abril de 2010, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de prohibición de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el bien inmueble objeto del litigio, ya que no se evidenciaban elementos suficientes de convicción que permitieran al tribunal de primer grado acordar la medida solicitada; debe este tribunal antes del pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia, considerar la pertinencia de trasladar a la presente decisión los fundamentos de hecho y de derecho que tomó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar la improcedencia de la medida innominada solicitada, en tal sentido se observa:
De la decisión recurrida, se precisan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, tomados por el jurisdicente de primer grado, para declarar la improcedencia de la medida solicitada:
… “ Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
…Omissis…
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándose solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
…Omissis…
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
…Omissis…
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo, el actor solicitó se decrete medida innominada de Prohibición de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado en este escrito como Lote de Terreno B-802, situado en inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, Caracas, hasta tanto se dilucide la propiedad de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, las medidas innominadas se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Juzgador considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85. 383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de enervar la decisión recurrida ut-supra transcrita la parte actora en su escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2010, aduce los siguientes alegatos y argumentos en esta alzada:
“…Dicha demanda se presentó en virtud de que nuestra representada AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., ya identificada, suscribió con el ciudadano Humberto Petricca Zugaro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 6.130.080, quien actuaba en ese acto en representación del ciudadano Rodolfo Tullio Dri, domiciliado en Italia, identificado con la Cédula de Identidad Nro. E- 556. 722, un Contrato de Compra- Venta, en el cual el último de los nombrados en su carácter de propietario, vale decir, el ciudadano Rodolfo Tullio Dri, le dio a nuestra representada en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un lote de terreno de la exclusiva propiedad del ciudadano Rodolfo Tullio Dri, el cual tiene una superficie de Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (37.375,50Mts ²), esta marcado como Lote Nro. B-802 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, situado dicho terreno en inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, todo ello según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de marzo de 1981, bajo el Nro. 33, Tomo 12, Protocolo Primero. Posteriormente, con el objeto de tramitar una copia certificada del documento de compraventa ut supra señalado, un representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., se dirigió a la Oficina Subalterna de registro antes referida, y para su sorpresa, encontró que el documento suscrito entre la representación del ciudadano Rodolfo Tullio Dri, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., contentivo de la venta que el ciudadano Rodolfo Tullio Dri hacia a dicha sociedad mercantil antes identificada del lote de terreno […], había sido forjado y en su lugar ahora reposa otro documento distinto, es decir, estaba inserto en el Libro del Registro un documento distinto, es decir, estaba inserto en el Libro del Registro un documento distinto al originalmente firmado por nuestra representada, ya que en este falso documento el ciudadano Humberto Petricca Zugaro en representación del ciudadano Rodolfo Tullio Dri, vende a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., y esta sociedad luego de aceptar la venta que se le hace en la primera parte del documento referido, su representante, declara, “ supuestamente” que da en venta ese mismo lote de terreno al ciudadano Juan José Paulino Fernández, ya identificado, hecho éste que es totalmente falso pues nuestra representada no dio ni ha dado en venta dicho terreno. De esta situación irregular por demás, ya estaba en conocimiento la Ciudadana Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quién en fecha 25 de julio de 2001, mediante oficio Nro. 77 dirigido al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, a la atención Comisario Luís Guanda, explico la situación acaecida.
…Omissis…
Posteriormente, después de solicitarle en reiteradas oportunidades al Tribunal de la causa que se pronunciara con respecto a la medida de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como Lote de Terreno B-802, pedida en el libelo de demanda, en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas y declaró Improcedente la medida cautelar peticionada, sobre la base de que los recaudos y elementos consignados por esta representación judicial no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan verificar los extremos necesarios para el decreto de la medida.
Es por lo anterior, que en fecha 8 de abril de 2010, esta representación judicial apeló de la decisión que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y el 05 de mayo de 2010, se solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida, siendo entonces que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante Oficio Nº 20366-10 de fecha 17 de mayo de 2010.
…Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, en el caso sub iudice, a criterio de quienes aquí comparecemos, si se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la protección cautelar peticionada, lo cual se evidenciaba claramente tanto de los hechos y alegatos explanados por esta representación judicial en el libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos a la misma y de las actas que cursan en el expediente contentivo del asunto principal, y por tanto, al estar dados tales supuestos el Juzgador debió decretar la Medida Innominada de Prohibición de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado en este escrito como Lote de terreno B-802 hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada a quien de forma fraudulenta se le esta despojando y/o privando de usar, gozar y disponer de un bien de su plena propiedad como ya se explicó en la parte inicial del presente escrito. Todo esto encuentra su fundamento en las apreciaciones que realizamos a continuación:
…Omissis…
Entonces, de las normas transcritas ut supra, se evidencia en primer lugar que existe una Tutela Cautelar o quizás Poder Cautelar, que comporta un poder-deber para el Juzgador de decretar una o unas series de medidas a solicitud de parte, y previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley, con la finalidad de evitar que el fallo a dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución, y por tanto, la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Es el poder concedido por la ley, con el fin de tutelar los intereses y derechos de las partes para garantizar a nivel práctico los efectos de la declaratoria del derecho que el juez realiza en la sentencia, ya que entre el comienzo del juicio y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, pueden acaecer innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, Vgr., la desaparición de los bienes o reducción de la responsabilidad patrimonial, y entonces para garantizar dicho resultado deben tomarse medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho exigido y tutelado. Protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Asimismo, en segundo lugar nos encontramos en presencia de los Dos (02) requisitos de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto en la norma antes transcrita, a saber: El “Fumus boni iuris”, o presunción grave de la existencia de un buen derecho, es decir, la apariencia de verosimilitud del derecho invocado, y por ende, de su titularidad, que se pueda asegurar en un juicio hipotético que la futura sentencia fuera declarará favorable el derecho reclamado por el solicitante de la medida. No se trata de un juicio sobre la verdad de lo pedido en la pretensión, por lo cual no constituye un pronunciamiento sobre el fondo, sino que sólo se revisará si el derecho invocado es razonablemente sustentable, pues lo que se busca es constatar la existencia de una posición jurídica que el justiciable ostenta, y que se pretende resguardar a través de una tutela, para poder ejecutar el fallo futuro.
En el asunto que nos ocupa la existencia del derecho cuya tutela se está solicitando (“fumus boni iuris”), se encuentra plenamente demostrado en autos con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, lo que indudablemente reviste de victoriosa esta pretensión, aunado a cada uno de los recaudos y anexos que fueron acompañados en su debida oportunidad, así como de las actas cursantes en el proceso, pero especialmente se desprende del documento de compraventa que se acompaño en su oportunidad marcado “B”, cursante en las actas del expediente principal, y que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; en el cual se evidencia la voluntad de las partes contratantes, por una parte, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., de ser la única dueña del lote de terreno distinguido como B-802. Sin embargo, esa manifestación de voluntad ha sido violentada por una tercera persona que ha reemplazado el documento contentivo del deseo del ciudadano Rodolfo Tullio Dri de vender a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., al presentar uno nuevo en el que ésta ultima se realiza a su vez en ese mismo acto mediante el mismo documento, la venta del lote de terreno distinguido como B-802 al ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández. Entonces, del documento cuya tacha de falsedad se pretende en la acción incoada ante el Tribunal de la causa, así como de los demás documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, y que deben ser valorados por el juzgador según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende ineludiblemente el perjuicio patrimonial y moral que se le ha causado y que continua causándole en los actuales momentos a nuestra representada, toda vez que a la misma después de haber pagado la totalidad del precio de venta del lote de terreno B-802, no puede usar, gozar y disponer libremente de un bien que es de su legítima propiedad, es decir, su derecho de propiedad le esta siendo violentado debido a un ardid de un tercero que mediante un acto fraudulento como lo es el forjamiento de un documento público, (ya que en este caso se alteró el documento de compra-venta contentivo de la expresión de voluntad de las partes), lo despojó de su propiedad.
Es el hecho, Ciudadano Juez, que las afirmaciones de hecho que se reflejan en el presente escrito dejan constituida una presunción iuris et de iure.
…Omissis…
En cuanto al “periculum in mora”, referido al temor debidamente fundado de un peligro de daño como consecuencia de la infructuosidad de la ejecución del fallo futuro. Este razonable temor de peligro se pone de manifiesto en hechos objetivos de la contraparte, aún apreciables por terceros ajenos a la causa, que hacen llegar a la convicción de que si no se decreta una medida de resguardo y/o protección mientras se decide el proceso principal, los mismos pueden continuar y la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda se le reconozca en la sentencia a dictarse, no podrá hacerse efectiva, es decir, no se ejecutará, y por ende, no se resarcirá el derecho invocado; en consecuencia, lo que se busca es simplemente el poder asegurarse ante la certeza de un buen derecho invocado, el cumplimiento de la sentencia definitiva.
En el presente caso, consta “el periculum in mora”, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al no lograr impedir la disponibilidad de los derechos de propiedad sobre el referido lote de terreno, ni permitirle a nuestra representada usar, gozar y disponer libremente de dicho lote de terreno el cual le pertenece legítimamente y que le esta siendo despojado mediante un acto fraudulento, causándole de esta forma un grave perjuicio económico a nuestra representada al dejar de poseer el terreno en cuestión.
Igualmente, nos encontramos en presencia del “ periculum in danni”, que se traduce en la imposibilidad de resarcir el daño que se le causará a nuestra representada al no decretar la medida, ya que de no ser declarada a tiempo la misma se le ocasionaría un daño irreparable y no se garantizaría la satisfacción de la sentencia que decrete ese juzgador, siendo así que habrá una evasión de la justicia.
Entonces, si bien es cierto que nuestra representada es la legítima y única propietaria del inmueble cuya Prohibición de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar se solicita sea decretada, el decreto de dicha medida es imprescindible hasta tanto se dilucide la propiedad del mismo en la causa principal, toda vez que si la misma no se decreta se le permitiría al José Paulino Fernández Fernández, seguir lucrándose de un inmueble propiedad de nuestra mandante el cual le fue arrebato en virtud del forjamiento del documento de compra-venta, y que está siendo discutido ante el Tribunal de la causa principal, mientras nuestra representada ve truncadas sus posibilidades de utilizar ese inmueble para sus fines particulares, y lo que es peor, es que el mencionado ciudadano puede hacerse valer de otro acto fraudulento para realizar algún acto de enajenación y disposición sobre el lote de terreno, en aras de dilapidar- dispar-ocultar dicho bien, imposibilitando que nuestra representada pueda recuperarlo, cercenando en definitiva su derecho legitimo de propiedad.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se debe tener presente que esa Tutelar Cautelar o Poder Cautelar no es más que una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos, y esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es necesario que se adopten, las medidas cautelares adecuadas para asegurar el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. Así pues, la garantía de efectividad del fallo final es el núcleo mismo de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial.
…Omissis…
Expuesto lo anterior y comprobados los requisitos legales exigidos para la protección cautelar, y de conformidad con la jurisprudencia de fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Operadora Colona C.A., a los fines de garantizar las resultas del juicio, que por Tacha de falsedad sigue nuestra representada, y evitar la eventual frustración del derecho a tutelar, una vez evidenciado que se llenan los extremos de ley contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado en este escrito como […], en virtud de que con el presente escrito, el libelo de la demanda y de los recaudos, anexos y los medios de prueba acompañados al mismo no dejan lugar a duda alguna de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta como una prueba más a los documentos anteriormente señalados, los actos fraudulentos sucedidos como el forjamiento de un documento público, lo cual es motivo de la acción incoada ante el Tribunal de la causa y por ende, exigimos protección.
…Omissis…
En base a los alegatos anteriormente expuestos solicitamos a este Honorable Juzgado, sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial, y en consecuencia ordene al Juzgado a quo el decreto de la Medida Innominada de Prohibición de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como Lote de Terreno B-802, hasta tanto se dilucide la propiedad de dicho terreno, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañamos las copias demostrativas de los documentos forjados.
*
Analizado lo anterior, observa éste tribunal que el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no se evidenciaba de la revisión de las actas del presente expediente, suficientes elementos de convicción que llenaran los extremos necesarios para acordar la cautelar peticionada por la parte actora, por tal razón la declaró improcedente.
Establecido lo anterior, debe quien aquí decide, reexaminar la situación de hecho planteada por la parte actora, en la solicitud de medida cautelar innominada, para así resolver el recurso en contra de la decisión del a-quo, en razón de ello, debe comenzar el análisis de la presente incidencia de la norma adjetiva civil, rectora de los presupuestos para la procedencia de las cautelas, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la disposición anterior, se observa que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De lo anterior se colige que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales, que constituyen los presupuestos procesales para el decreto de las medidas preventivas.
Ahora bien, en lo que respecta a las exigencias de procedencia de las medidas, debe resaltar este revisor, especialmente la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris); requisito que la jurisprudencia venezolana ha considerado como la “apariencia del buen derecho”, que se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena probanza, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el bien inmueble objeto del litigio, con fundamento que en el incidente cautelar no se evidenció la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautela. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada, únicamente con la diligencia de apelación; por lo que de la revisión de las actas conducentes del expediente se evidenció que no se acompañaron a los autos copias del libelo de demanda, por tal razón por auto de fecha nueve (9) de junio de 2010, se solicitó al a-quo copias certificadas del mismo y se suspendió la causa hasta tanto constara en autos lo peticionado. En fecha 21 de julio de 2010, esta alzada acordó agregar a los autos la copia certificada enviada por el a-quo y reanudó la causa al estado en que se encontraba.
Siguiendo el hilo argumental, constata este sentenciador que la parte apelante señala en su escrito de informes presentado ante esta alzada que se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar peticionada, lo cual para su criterio se evidenciaba en el libelo de demanda y recaudos anexos en el expediente del asunto principal, por tal razón aduce que el a-quo debió decretar la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el bien inmueble objeto del litigio, hasta tanto se dilucide la propiedad del mismo en la causa principal; asimismo apuntala que dicho inmueble le fue arrebatado a la parte actora impidiéndole su uso, goce y disfrute en razón del forjamiento del documento de compraventa suscrito entre su representada y el ciudadano Rodolfo Tullio Dri, por una tercera persona que a su criterio reemplazó el documento de adquisición por uno distinto al originalmente firmado entre las partes contratantes y que supuestamente le da en venta el bien inmueble objeto del litigio al ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, parte demandada el cual ha cercenado su derecho legitimo de propiedad. En tal sentido, solicitó ante esta alzada sea declarada con lugar la apelación ejercida por su representación y ordene la cautelar peticionada.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se evidencia en copia simple, documentos públicos que se encuentran protocolizados aparentemente bajo el mismo asiento de registro, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27.03.81, bajo el No. 33, Tomo 12, Protocolo Primero; en los cuales, el ciudadano Rodolfo Tullio Dri, da en venta real, pura y simple un terreno con una superficie de 37.375,50 metros cuadrados; que en el primer documento, el comprador final es la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A., y en el otro, es el ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández. De igual forma se evidencia marcado anexo “B”, oficio del Registrador Subalterno al Registrador Principal, remisión de los Tomos de los Protocolos, Libros Índices de Otorgantes y Gravámenes, que allí se mencionan; por último, Oficio No. 77 del Registrador Subalterno al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, sobre denuncia por Alteración de Protocolo, Forjamiento de Documentos y la desaparición del Duplicado Tomo 12, Protocolo Primero del año 1981. Documentos, que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple aparentemente de documentos públicos, otorgados con las formalidades de ley, y que se corresponden con las menciones realizadas en el libelo de demanda, que fue acompañado por oficio del a-quo, en copia certificada.
Ahora bien, el recurrente argumenta que el a-quo debió decretarle la medida porque de las actas y documentos que rielan al expediente principal, se evidencian los requisitos, presupuestos procesales para la procedencia de la medida innominada solicitada. En este sentido y conforme lo preceptuado como requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este revisor, precisar que el medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, deben estar acreditados en el Cuaderno de Medidas, dado la autonomía de las incidencias que se susciten al respecto de la solicitud de cautelas como instrumentos del proceso. En razón de ello, debe este revisor establecer en forma verosímil si del elenco probatorio arriba señalado y valorado emergen los presupuestos procesales para el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por el actor; concluyendo, que del establecimiento y valoración probatoria, a priori, realizado por quien aquí decide, se puede apreciar que tal como lo señala el actor, existen documentos de adquisición del inmueble señalado en el escrito libelar, que se contraponen uno con el otro, en razón que el primero otorga la titularidad de la propiedad a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A. y el segundo al ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, siendo que ambos documentos aparentan estar protocolizados en el mismo asiento registral; que tal como lo señala en la demanda, se pretende la tacha formal de falsedad sobre el documento que acredita la propiedad al ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández; lo que constituye a juicio de quien aquí decide, el medio de prueba, que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, pero no del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre los hechos del demandado durante el tiempo del juicio para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada puesto que no se acreditó de forma plausible, ese medio de prueba que presuma actos destinados a burlar los efectos de una posible decisión judicial. Tampoco se acreditó del elenco probatorio la existencia conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste conocido en la doctrina como el periculum in danni; que también se requiere para la procedencia de la medida preventiva innominada solicitada por la actora. Por lo expuesto se concluye que el actor apelante, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor, pueda quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada o las lesiones graves o de difícil reparación durante el proceso para la accionante. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda la enajenación o gravamen del terreno identificado como lote de terreno B-802, situado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, Caracas.
En razón de los razonamientos expuestos, se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de abril de 2010, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro improcedente la cautelar innominada peticionada, en el juicio por tacha de documentos que sigue la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A., contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández; todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: Improcedente la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda la enajenación o gravamen del terreno identificado como lote de terreno B-802, situado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, Caracas, solicitada en el juicio por tacha de documento que sigue la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cardones, C.A., en contra del ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal No. AH1B-V-2006-000088, Cuaderno de Medidas No. AH1B-X-2010-000027.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
EDELWEISS DALI CASTRO GARCÍA
Exp. Nº. 9746
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Tacha de documentos/Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
EDELWEISS DALI CASTRO GARCÍA
|