REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-10-1121
PARTE ACTORA: HILDA SABINA RAMIREZ, titular del la Cédula de Identidad Nro. V-1.737.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ILDALICIA LARA RAMIREZ DE GONZALEZ, ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ DE BARRETO.
PARTE DEMANDADA: ALI LARA LABRADOR, REBECA BITTAR ESCALONA DE TAHAN y JORGE TAHAN BITTAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.566, 4.280.614 y 7.603 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: SIMULACION
ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada HILDA SABRINA RAMIREZ, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de simulación.
En auto de fecha 07 de julio de 2010 esta alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 121 auto de diferimiento de la sentencia, por treinta (30) días continuos, proferido de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
DEL AUTO RECURRIDO:
El Tribunal A quo, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la inadmitió con fundamento en lo siguiente:
Omissis…
…Examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente solicitud de SIMULACION, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal octavo (8°) que el libelo de la demanda deberá indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, en consecuencia el artículo antes citado prevé:
Omissis…
…Ahora bien, de los recaudos acompañados con el libelo de demanda se evidencia, que fue consignado un poder Apud-Acta, en copia certificada, otorgado por los ciudadanos ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ DE BARRETO, a su señora madre, ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, también fue consignado poder en copia simple, otorgado por el ciudadano ALI BERNARDO LÑARA RAMIREZ, a la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ. Dicho esto, en cuanto al poder Apud-Acta, le fue otorgado a la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, solo para actuar en un juicio que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual no puede hacerlo valer en un juicio distinto, tal como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la copia simple del poder consignado, esto no hace fe de lo allí plasmado, por lo que no se dio cumplimiento al ordinal 8° del artículo 340 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión…”
MOTIVACIÓN:
En el caso bajo análisis se observa que el A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión, consideró que en la demanda no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder que fuera otorgado a la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, fue sólo para actuar en un juicio que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual no puede hacerlo valer en un juicio distinto, tal como lo dispone el artículo 152 ejusdem, por la cual consideró que la demanda es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, y por tanto negó su admisión.
Observa este Tribunal que la abogada HILDA SABINA RAMIREZ en el libelo de demanda indicó que actuaba en su propio nombre y por sus propios derechos, así como en representación de sus hijos ILDALICIA LARA RAMIREZ DE GONZALEZ, ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ DE BARRETO. Manifestó que respecto a la primera de las nombradas, ILDALICIA LARA RAMIREZ, ejercía su representación sin poder, y que sus otros dos hijos ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ DE BARRETO, le habían otorgado poder apud acta en fecha 26 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual presentó marcado “A” en copia certificada.(folios 10 y 11)
Así mismo, acompañó junto al libelo copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana CAROLINA INES LARA RAMIREZ a su madre, abogada HILDA SABINA RAMIREZ, para que la represente en todos los asuntos judiciales en los cuales le toque intervenir como parte, en especial para hacer valer sus derechos como donataria en un juicio radicado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 3.339 (folio 15) y copia de poder general otorgado igualmente por ALI BERNARDO LARA RAMIREZ, a HILDA SABINA RAMIREZ.
La abogada HILDA SABINA RAMIREZ, demandante-apelante, no presentó escrito de informes por ante esta Alzada, no obstante, en la diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, inserta al folio 106 del expediente, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, manifestó que según el Código de Procedimiento Civil estaba facultada para actuar sin poder y que de los instrumentos consignados se desprendía la voluntad de sus hijos para que los representara, además alegó que el poder de su hija Carolina Lara de Barreto, la facultaba para representarla, por estar certificado, y se reservó el derecho de consignar posteriormente copia certificada de los poderes.
El Tribunal de la causa, al inadmitir la demanda se fundamentó en los artículos 340 0rdinal 8vo, y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”
Ahora bien, respecto a la representación sin poder, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 establece:
“Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
La citada disposición establece la representación sin poder en aquellas causas originadas por la herencia, y en lo relativo a la comunidad.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:
“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reuna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de alzada interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y deja sentado respecto del alegato de infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que si bien la Sala en sus decisiones se somete incondicionalmente a los principios consagrados en la nueva Constitución y vela por la uniformidad de la ley interpretándola a la luz de tales principio constitucionales, no está autorizada para declarar la infracción directa de sus normas, lo que es competencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se decide…” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 11-03-04, en el juicio de cobro de bolívares seguido por CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., contra PEDRO GERARDO y JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE)
Así las cosas, conforme la interpretación de la citada dispocision; la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada en forma expresa en el acto que se pretende ejercer.
En el caso bajo análisis se aprecia que si bien la acción es la de simulación; sin embargo el objeto de la misma es un inmueble que aparentemente pertenece a una comunidad de herederos y en el libelo de demanda la parte actora apelante respecto la representación sin poder señaló que actuaba en su propio nombre y por sus propios derechos, así como en representación de sus hijos ILDALICIA LARA RAMIREZ DE GONZALEZ, ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ DE BARRETO; sin que en modo alguno invocara la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia; en aplicación de la doctrina de casación citada; en el caso bajo análisis al no haberse alegado en el libelo de demanda la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe invocarse de forma expresa toda vez que no surge de forma espontánea; no es aplicable a este caso la citada disposición contenida en el articulo 168 ejusdem; en razón de lo cual, tal como lo declaró el tribunal de la recurrida; la demanda es contraria a una dispocision expresa de la ley como es el numeral 8 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, lo que hace inadmisible in limine la demanda. Así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada HILDA SABRINA RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de simulación incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ contra los ciudadanos ALI LARA LABRADOR, REBECA BITTAR ESCALONA DE TAHAN y JORGE TAHAN BITTAR.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2.010 Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha primero (1°) de noviembre de 2010, siendo las 12:00m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1121 como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-10-1121.
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