REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: M-10-1128

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nro. 3262, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatus según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario la Religión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ MÓNICA GOVEA DE FERRES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUERA ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN PRADO PIÑATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.969.730

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 09 de julio de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010 dictada, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado el 18 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 06 de junio de 2010, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que rielan en los folios 58 al 60 del expediente.
En el folio 61 consta auto de avocamiento de quien suscribe.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 62).

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2008, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignando los recaudos que la acompañan en fecha 21 de julio de 2008; admitiéndose la demanda el 05 de noviembre de 2008, por los trámites establecidos del procedimiento especial (vía intimatoria).
En fecha 12 de noviembre de 2008 la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA en representación de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, previa solicitud de fecha 05 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, consignó en copias fotostáticas instrumento poder acredita el carácter en que actuó, pagare Nº 10.501 emitido en la ciudad de Caracas el 26 de enero de 2007 y estado de cuenta al 03 de julio de 2008, para que formaran parte del cuaderno de medidas (F.18).
Consta al folio 19 al 21 auto dictado en fecha 08 diciembre de 2010, mediante el cual se acordó librar compulsa de intimación al ciudadano José Ramón Prado Piñate parte demandada en el presente juicio, e igualmente se ordenó librara comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre a los fines de que practicara la intimación ordena.
En fecha 08 de diciembre de 2009 la abogada Maria de los Ángeles Cequea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.385, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia de poder que acredita en carácter en que actuó y copias simples para la intimación de la parte demandada, ya que la misma no pudo ser retirada por su representado debido a que fue extraviada (F. 23 al 28).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada María de los Ángeles ceguera, ratifico la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 (F. 30).
Consta al 32 diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias de fechas 8 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, inherentes a que fuese librada la boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte actora, ratificó las diligencias de fecha 8 de diciembre de 2009, 19 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, mediante la cual solicitó que fuese librada la boleta de intimación a la parte demandada (F. 34).
En fecha 02 de junio de 2010, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nuevamente boleta de intimación a la parte demandada, igualmente consignó copias simples de la sustitución de Poder conferido a la abogada Francia González Battaglini (F. 36 al 44).
Consta al folio 45 al 49 decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se declaro la perención de la instancia.
Consta al folio 51 diligencia de fecha de 11 junio de 2010, mediante la cual la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronuncia sobre al apelación propuesta en fecha 11 de junio de 2010 (F.53).
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación propuesta por la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos (F. 54)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
“…Al verificarse de las actuaciones cursantes a los folios 19, 20 y 21 de la pieza principal, que en fecha 08 de diciembre de 2009, fue librada comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de el Tigre; y, siendo que la parte actora no produjo en el expediente actuación alguna que demuestre el tramite de la citación del demandado a través del Tribunal comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo trascurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, lo que conlleva indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procediendo Civil. Así se decide…”



ALEGATOS EN ALZADA
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:
Que en fecha 21 de junio de 2009, consignó los documentos fundamentales de la demanda, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial en fecha 05 de noviembre de 2008.
Que por estar domiciliado el demandado fuera de la Circunscripción judicial del Tribunal a quo, él mismo le concedió a la parte demandada los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil más cuatro (4) días adicionales por concepto de término de la distancia; todo ello a fin de que el deudor pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición a las cantidades demandadas por su representado.
Que en fecha 12 de noviembre de 2008, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa al demandado, y para la apertura del cuaderno de medidas.
Que en fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado de la causa acordó librar compulsa de intimación al demandado y por encontrase el mismo fuera de esta Circunscripción ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, para que el alguacil de ese Juzgado practicará la intimación ordenada.
Que la insistencia y ratificación de las diligencias de fechas 19 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 20 de abril de 2010 y 02 de junio de 2010, se debió al hecho de que la compulsa fue librada incompleta pues no acompaño el a quo a la misma, la boleta de intimación del demandado.
Que el Juzgado en su dispositivo utilizó como fundamento de su decisión las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de diciembre de 2007, una con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez y la otra con Ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, las cuales son del mismo tenor que la sentencia Nro. 00537, de fecha 06 de julio de 2004.
Que la sentencia utilizada por el a quo en su dispositivo, no es aplicable para los casos en los cuales se ordene comisionar a otro Juzgado situado fuera de la sede del Tribunal.
Que mal podría esa representación proporcionarle los medios al Alguacil del Tribunal a quo para la practica de la intimación del demandado, cuando la misma debía practicarse en un Tribunal Comisionado en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
Que en ningún caso el Tribunal a quo libró las compulsas correspondientes en forma completa, pues siempre omitió librar la boleta de intimación y ese error fue señalado en todo momento.
Que la sentencia proferida por el a quo tuvo una aplicación errada y así solicitó sea declara por este Tribunal.


MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Junio de 2010, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a contar de la admisión de la demanda ó la reforma de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:

(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.
Realizada dicha apreciación se observa que, al haberse admitido la demanda en fecha 05 de noviembre de 2008, el lapso con el que la parte actora contaba para cumplir con su cargo de suministrar al Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, los medios o recursos necesarios para el traslado del mismo al lugar donde debían practicarse, precluia en fecha 05 de diciembre de 2008.
Ahora bien, en el presente caso señala el apelante en su escrito de informes que la intimación del demandado debía verificarse en el Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio de dicha localidad, por lo que aduce que el Tribunal de Instancia aplicó de forma errónea los procedentes jurisdiccionales esgrimidos en el fallo recurrido, toda vez que no debía proporcionarle al Alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios, por cuanto la misma debía practicarse por el Tribunal comisionado señalando que dichos criterios jurisprudenciales sólo son aplicables cuando la parte demandada se encuentra dentro del área de competencia territorial del Juzgado.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien como lo adujó la representación judicial de la parte actora la intimación en el presente juicio debía de practicarse por el Tribunal comisionado con sede en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, circunstancia esta que en nada hace inaplicable la obligación que tiene la parte actora de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento en su Ordinal 1°.
De las actuaciones que conforman el expediente aprecia esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia dicto en fecha 08 de diciembre de 2008 auto mediante el cual ordenó librar compulsa y comisionó para la practica de la intimación del accionado, verificándose la actuación subsiguiente de la representación judicial de la parte actora el 08 de diciembre de 2009, es decir, el último día para el trascurso de un año de inactividad en el expediente, que solicita se libre nueva comisión, lo que evidencia a todas luces que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, obligación esta impuesta por el Legislador para lograr la citación de la parte demandada que debe ser cumplida y tiene plena aplicación, sea que deba efectuarse la citación del demandado dentro del área de competencia territorial del Tribunal o fuera de ella, ya que este último caso la obligación debe verificarse en el Juzgado comisionado, por lo que resulta a todas luces evidente que se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 267 del Código de procediendo Civil para declara la perención de la instancia y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRADO PIÑATE, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01 de noviembre de 2.010 siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ynso.
Exp. N° M-10-1128