REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-10-1178
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Separación de Cuerpos y Bienes que sigue AUDIO RAFAEL URRIBARRI contra YULI VILLARROEL DE URRIBARRI.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 27 de octubre del 2010, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de octubre de 2010, el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes, por las razones siguientes:
“…con ocasión de desempeñarme como Juez 23° de Municipio en el Municipio Chacao, hace muchos años, conocí de una causa en donde una de las partes era la hermana de ese abogado y durante la secuela del proceso, fui recusado por el abogado GERARDO MORA FRANCO, y como para la época, era necesario presentar directamente la diligencia de recusación ante el Juez, al hacerlo, amablemente extendí mi mano para saludar, a lo que contestó: “No le doy la mano a mis enemigos…”. Desde ese momento procedí a inhibirme en las causas en donde el abogado GERARDO MORA FRANCO tuviera relación directa. Por tal motivo, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a las aseveraciones explanadas mediante diligencia por el referido Abogado, señalando la existencia de vicios de procedimiento y “Falsedad ideológica” suministrada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, son éstos planteamientos que deben ser conocidos por el Juez a quien por Distribución le corresponda conocer de este proceso. Declaro en este acto, que no estoy dispuesto a conocer la presente causa, ni en caso de allanamiento…”
En fecha 05-11-10, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en esta incidencia, el abogado GERARDO MORA FRANCO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito con alegatos relacionados con la incidencia, razón por la cual no fue posible emitir pronunciamiento.
En el citado escrito alegó lo siguiente:
“…En fechas 20OCT2010, el ciudadano DOCTOR CESAR DOMINGUEZ AGOSTINO DECLARÓ SU INHIBICION atendiendo a que “…fue consignado en el EXPEDIENTE N° 7729 contentivo del PROCESO QUE POR SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES SIGUE AUDIO RAFAEL URRIBARRI contra YULI VILLARROEL DE URRIBARRI…”, expresión que asume falsamente el ciudadano INHIBIDO toda vez que la CAUSA CURSANTE P0R ANTE SU TRIBUNAL NO ES POR “…SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES…” sino por ACCION DE DIVORCIO intentada por AUDIO RAFAEL URRIBARRI contra su cónyuge como consecuencia de la SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES NO CONTENCIOSA POR MUTUO CONSENTIMIENTO. SEGUNDO: EL FUNCIONARIO AL DECLARAR SU INHIBICION omitió señalar la FECHA 15OCT2010 en que fue presentado por SECRETARIA DEL TRIBUNAL para su incorporación a los autos el PODER APUD ACTA que se menciona me fue otorgado, tal cual puede apreciarse del contenido de los FOLIOS CUATROCIENTOS CATORCE (414) Y CUATROCIENTOS QUINCE (415); lo que hace evidentemente injustificable por constituir un FALSO SUPUESTO DE HECHO que en fecha 09JUL2010 haya tenido quien suscribe participación en la causa como APODERADO JUDICIAL tal como lo afirma la ciudadana ANA TOVAR en su condición de ALGUACIL QUE LLEVO A EFECTO UNA PRESUNTA NOTIFICACION ORDENADA POR EL TRIBUNAL EN EL ACTO DE AVOCAMIENTO A LOS FINES DE RENOVAR LA CAUSA. TERCERO: LOS HECHOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, COBRAN IMPORTANCIA CAPITAL ante la referencia que el FUNCIONARIO INHIBIDO hace en el acta respectiva relacionados con los VICIOS DEL PROCEDIMIENTO Y FALSEDAD IDEOLOGICA COMO PLANTEAMIENTOS HECHOS EN MI CONDICION DE APODERADO DEL DOCTOR AUDIO RAFAEL URRIBARRI, que deben ser conocidos y decididos por el JUEZ DIRIMENTE DE LA INHIBICION, quien no obstante tal afirmación OMITIO REMITIR TALES ACTUACIONES AL JUEZ DIRIMENTE DE LA RECUSACION para justificar tal referencia atendiendo al PRINCIPIO DE VERACIDAD establecido en el ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como norma rectora de las actuaciones de los JUECES en todo proceso. CUARTO: EL TRIBUNAL DIRIMENTE DEBE ABSTENERSE DE DECIDIR SOBRE LA INHIBICION PLANTEADA HASTA DETERMINAR LA VERACIDFAD DE LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS POR MI EN RELACION A LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO CONTENIDOS EN EL ACTA DEL CIUDADANO ALGUACIL, QUE COMPROMETEN LA ACTUACION DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO. QUINTO: FINALMENTE, ESTOY DE ACUERDO CON LA CAUSAL DE INHIBICION EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECLARACION QUE MOTIVO LA PRESENTE INCIDENCIA que justifica la DECISION tomada por el CIUDADANO DOCTOR CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, no obstante, atendiendo a todo lo precedentemente expuesto, formalmente SOLICITO AL TRRIBUNAL QUE HA DE DECLARAR CON LUGAR LA INHIBIDION PROPUESTA, QUE PREVIAMENTE MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL JUZGADO SUPERIOR NOVENO (IX) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SOLICITE LA REMISION DE TODAS LAS ACTUACIONES que consten en autos desde la fecha en que se ORDENO LA NOTIFICACION PARA DARLE CONTINUIDAD A LA CAUSA, hasta el ACTA DE INHIBICION que se menciona insertada en autos en fecha 20OCT2010, ambas inclusive que pongan en evidencia los FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y VICIOS DEL PROCEDIMIENTO que formalmente denuncié ante la competencia del Tribunal Superior cuyo titular decidió inhibirse…”
Respecto de tales alegatos se aprecia que con relación a la solicitud del referido ciudadano para que se oficie al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean remitidas las actuaciones que constan en autos desde la fecha en que se ordenó la notificación para darle continuidad a la causa, hasta el acta de inhibición que se menciona insertada en autos en fecha 20OCT2010, a los fines de poner en evidencia presuntos falsos supuestos de hecho y vicios del procedimiento; se observa que en este caso en el que lo que está bajo el conocimiento del juez superior es una incidencia de inhibición en la que lo que corresponde determinar es si en efecto están configurados los supuestos de hecho constitutivos de la causal invocada; es decir si la manifestación se hizo en forma legal y fundada en una de las causales previstas, debiendo en consecuencia juzgar sobre su legitimidad; no corresponde a las atribuciones del juez de la inhibición, solicitar las actuaciones contenidas en el expediente principal en el que se planteó la incidencia, toda vez que constituiría un exceso en virtud de que su competencia en este caso está limitada al conocimiento de la incidencia surgida por un hecho subjetivo que presuntamente afecta al juzgador para actuar con imparcialidad y objetividad; no obstante cabe señalar – en virtud de que ha señalado el citado abogado que en el expediente ocurrieron irregularidades - que conforme la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 255, los jueces en el ejercicio de sus funciones tienen responsabilidades; por lo que corresponderá a la parte que se sienta afectada ejercer las acciones correspondientes a los fines de determinar responsabilidades de los funcionarios judiciales.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta de inhibición, el Abogado GERARDO MORA FRANCO, procedió hace muchos años a recusar al Juez aquí inhibido, oportunidad en la cual dicho abogado le manifestó ser su enemigo, lo que consideró el precitado Juez, que tal hecho se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Además consta en autos escrito presentado por el Abogado GERARDO MORA FRANCO en el cual manifestó estar de acuerdo con la causal en que se fundamentó el juez recusado, y solicitó la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que se siente afectado en su ánimo por la actuación de la parte actora; lo que evidentemente hace comprensible que se pudiera ver afectada la imparcialidad del inhibido, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado subjetivamente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del dos mil diez. (2010). Años 200º y l51º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 12 de noviembre de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/darc
EXP. N° I-10-1178.
|